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Imagen: La Nación.
Recurso de hecho rechazado.

Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor, es procedente.

El recurrente alegó que, a falta de norma en la Ley N° 19.496, resultaba aplicable el artículo 33 de la Ley N° 18.287, que establece que son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multa.

18 de enero de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por la Constructora Bravo e Izquierdo Limitada en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva presentado por el Servicio Nacional del Consumidor.

El SERNAC, en virtud de sus facultades legales, fiscalizó una pieza publicitaria que difundió la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada a través de la revista VD del diario El Mercurio, pudiendo constatar que en dicho aviso publicitario se señalaba que “todos los precios incluyen descuento” sin que se hubiera informado respecto del tiempo o plazo de la duración de la referida oferta. El Servicio otorgó un plazo de 10 días hábiles a la empresa para que remitiera antecedentes que acreditaran la corrección de los hechos constatados, sin embargo, la Constructora no hizo llegar ningún tipo de información, por lo que el SERNAC interpuso denuncia infraccional ante el Juzgado de Policía Local competente.

La empresa denunciada, en su defensa, aclaró que no es ella la responsable de la gestión y desarrollo de publicidad, sino que esa labor le corresponde a Inmobiliaria Bravo Izquierdo (Inmobiliaria El Tamarugo Limitada), motivo por el cual alegó la falta de legitimación pasiva. En subsidio, aseguró que la pieza publicitaria se bastaba a sí misma, al contener toda la información relevante para la oferta ofrecida.

El Juzgado de Policía Local rechazó la denuncia infraccional. El fallo sostiene que, atento a los antecedentes y pruebas aportadas, se puede concluir que la denunciada no fue válidamente notificada, toda vez que el envío del acta de fiscalización se efectuó a dos direcciones de correo electrónicos de las cuales no consta su validez, ni que correspondan a cuentas de funcionarios de la empresa. Lo anterior, expresa la sentencia, “reviste tal gravedad que afecta la validez de todos los actos consecuenciales posteriores, siendo contrario al más elemental sentido de justicia condenar a una empresa que no tuvo o, al menos, no se probó que haya tomado conocimiento de la fiscalización realizada. De acuerdo a lo expuesto, desestimó la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor.

En contra de esa sentencia, el Servicio Nacional del Consumidor dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por el Juez de la instancia. Sin embargo, la Constructora denunciada interpuso recurso de hecho, alegando que tal apelación no debió concederse, por cuanto el procedimiento tenía por objeto imponer una multa que finalmente fue desestimada y, conforme a lo expuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.287, son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multas.

Señala que aquella disposición es aplicable, toda vez que el artículo 50 B de la Ley N° 19.496 expresa que, en lo no previsto por la Ley del Consumidor, se estará a lo dispuesto en las Leyes N° 18.287 y 15.231, y en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil. De este modo, afirma que la ley que regula el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local contiene normas de aplicación preferente, que priman sobre la legislación general del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho. El fallo indica que el inciso final del artículo 50 A de la Ley N° 19.496 establece aquellas acciones que están sujetas a una regulación especial, entre las cuales no figura el caso en estudio, por ende, es plenamente aplicable el orden normativo establecido en el artículo 50 B. De este modo, de acuerdo al orden de prelación que allí se consagra, “toda apelación interpuesta en contra de una resolución dictada dentro de un procedimiento conocido por los Juzgados de Policía Local cuenta con regulación expresa en el Título III de la Ley N° 18.287, por tanto, su tramitación deberá ser con arreglo a esta última norma”.

Siguiendo ese razonamiento, señala que el artículo 32 de la ley en comento establece de forma imperativa que en los asuntos que conocen en primera instancia los Juzgados de Policía Local, la apelación procede sólo en contra de sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible su prosecución. En ese sentido, la resolución de la cual se dedujo apelación cumple con dicho requisito, toda vez que se trata de una sentencia definitiva.

Finalmente, deja establecido que la norma invocada por el recurrente sólo resulta aplicable a los procedimientos infraccionales regidos por la Ley de Tránsito, según indica su propio texto, constituyendo una norma especial, que no puede regir sobre aquella general contenida en el citado artículo 32.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por la Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, reafirmando que la apelación procede contra la sentencia definitiva que desechó la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 2809-2022 y 1° Juzgado de Policía Local de Las Condes Rol N° 21.680-3-2022.

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