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Recurso de protección acogido.

Servicio Nacional de Migraciones deberá formalizar y dar tramitación a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de grupo familiar extranjero.

Al no adoptar las medidas para iniciar de inmediato el procedimiento para dar trámite a la solicitud, con la celeridad que el caso amerita, el Servicio infringe el deber impuesto por la normativa sobre protección de refugiados.

2 de febrero de 2023

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección deducido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a favor de un ciudadano colombiano y su familia, compuesta por su pareja y tres niños menores de edad, contra del Servicio Nacional de Migraciones, por denegarles la posibilidad de formalizar la condición de refugiados.

Se expuso en el recurso que, tras el ingreso del grupo familiar a Chile, el actor concurrió presencialmente a la Sección Refugio y Reasentamiento del Servicio, a fin de formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados para él y su familia.

En dicha oportunidad no se le hizo entrega del formulario de solicitud, ni se dejó constancia de su intención de formalizar la petición. Tampoco se le permitió al actor solicitar reconsideración de la decisión a un superior jerárquico, puesto que no se le hizo entrega de algún documento escrito que diera cuenta del rechazo.

Se indicó que, luego de una breve entrevista con un funcionario del mesón, le señalaron al actor que, al no contar con una autodenuncia en la PDI por ingreso irregular, no podría solicitar la formalización de la condición de refugiado. Ante ello, el recurrente ingresó a través de la Oficina de Partes, una carta dirigida al Director del Servicio, para que, en base a la historia de desplazamiento de la familia por las FARC en Colombia, se formalizara la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. En respuesta a esa carta se le citó al Servicio, en un día y hora determinada.

El actor se presentó el día de la cita en dependencias del Servicio, siendo atendido por un funcionario que le impidió la entrada por no contar con el certificado de autodenuncia ante la PDI.

Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones indicó en su informe que, tras recibir una carta dirigida a la autoridad, se citó al actor a las dependencias del Servicio, a las que no asistió por lo que no se pudo realizar ninguna actuación ni diligencia a su respecto.

Afirmó que, no consta en los registros que el recurrente haya concurrido a las dependencias o a alguna de las oficinas de las Direcciones Regionales del Servicio. Asimismo, agregó que tampoco consta en sus registros la concurrencia del recurrente a la PDI para informar sobre su ingreso al país por paso no habilitado. Al respecto argumentó que para que un extranjero sea considerado refugiado, previamente debe formalizar su solicitud en los términos dispuestos en la reglamentación vigente, la que establece el deber del solicitante, de presentarse ante la autoridad migratoria, dentro el término de 10 días desde la infracción migratoria, para presentar razones justificadas de su ingreso clandestino.

Aseguró que, en dichos casos, necesariamente se debe de requerir al extranjero que informe a la PDI, las circunstancias de su ingreso al país, para que el Estado pueda disponer la información necesaria para cumplir en la forma más efectiva y eficiente posible sus fines y obligaciones en materia migratoria, de lo contrario, la autoridad no puede formalizar la solicitud de ingreso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.

Concluye señalando que el Servicio no ha negado bajo ningún respecto la solicitud de refugio manifestada por el recurrente.

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. Para fundamentar su decisión, se refiere, en primer término, a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, vigente y ratificada por Chile, y a la Ley N° 20.430, sobre protección de refugiados.

Entre otras disposiciones de la ley sobre protección de refugiados, cita las referidas al procedimiento de otorgamiento de la condición de refugiado, las que, en lo pertinente prescriben que “Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular”

Prosigue la Corte citando el artículo 27 del mismo texto que preceptúa que “los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”.

Luego, transcribe el artículo 37 de la misma ley, que indica que “se entenderá formalizada la solicitud de refugiado, una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería”. Añade la Corte que “la normativa citada devela fácilmente la importancia de formalizar la solicitud al momento en que se manifiesta la intención de ser amparado por la institución del refugio”.

En mérito de dicha argumentación, la sentencia indica que “más allá de los descargos de la recurrida, lo cierto es que requerido por los protegidos el inicio del procedimiento para que se les reconociera la calidad de refugiados, dicha solicitud debe ser puesta, en el más breve plazo, como dispone la ley, en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de refugiado, cuestión que no se efectuó”.

Agrega el fallo que “al no darse cumplimiento de la norma legal expresada, la recurrida afectó el derecho de los actores que le confiere la Ley N° 20.430. En consecuencia, su conducta deviene en ilegal y, en este caso particular, se traduce en una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley, desde que el actuar de la autoridad administrativa ha establecido un trámite que no está en la ley”.

En vista a lo argumentado, la Corte ordenó a la recurrida “remitir a los actores el formulario que permite formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, en un plazo de cinco días desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y con su mérito, dar inicio al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, si correspondiere”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago ROL 99743-2022

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