Noticias

Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que restringe las causales de interposición del recurso de casación en la forma en juicios especiales no produce resultados contrarios a la Constitución.

El requirente alegó que se establece una limitación arbitraria e irracional a la interposición del recurso de nulidad formal por la sola circunstancia de haberse deducido en una reclamación regida por una ley especial, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

6 de febrero de 2023

El Tribunal Constitucional el rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de casación en la forma entablado ante la Corte Suprema contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo del Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que concedió la servidumbre solicitada por el requirente, procedimiento al también compareció Codelco Chile, en su calidad de legitimado pasivo, al ser titular de un grupo de concesiones mineras.

El recurso de casación en la forma se fundó en la causal del artículo 768 N°5, en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo de nulidad que se encuentra excluido por el precepto impugnado, alegando el requirente que la sentencia de segunda instancia carece de consideraciones de hecho para revocar la sentencia de primera instancia.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el debido proceso (art. 19 N°3), en su manifestación de derecho al recurso y la debida fundamentación de los fallos, exigencia que aduce es parte de una garantía mínima de legitimación jurisdiccional, constituyendo un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, siendo inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva.

Añade que lo anterior se produce, al impedir que, por su intermedio, que el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, estableciéndose una limitación arbitraria e irracional a la interposición del recurso de casación en la forma por la sola circunstancia de haberse interpuesto en una reclamación regida por una ley especial.

Evacuando el traslado conferido, Codelco solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye en su presentación que no se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, ya que si el requirente no comparte los fundamentos expuestos por la Corte para revocar la sentencia de primera instancia, ello no significa que la sentencia carezca de tales fundamentos, siendo un despropósito la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad.

Añade que la supuesta falta de fundamentos en que se intenta sostener el vicio de constitucionalidad en realidad es un desacuerdo con los razonamientos esenciales del fallo, lo que jamás podría entrañar la inconstitucionalidad de la norma, por lo que única forma en que se podría entender el requerimiento es como una defensa teórica del derecho al recurso, anomalía que no existe.

Aclara  que no infringe el derecho al recurso el hecho de que la ley excluya el recurso de casación en la forma por determinadas causales, en tanto la ley ha puesto a disposición de las partes otros recursos como medios válidos y útiles de impugnación, además de que, al ser la casación en la forma un remedio procesal extraordinario, no se puede concluir que el derecho al recurso lo comprenda en forma necesaria, pues ello implicaría desnaturalizarlo al punto de convertirlo en un recurso ordinario, atentando contra el ordenamiento jurídico procesal y el texto expreso de la ley.

Precisa que se han respetado las garantías recursivas propias de un procedimiento racional y justo, las que han permitido a las partes impugnar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, teniendo el requirente acceso efectivo a una vía procesal idónea para impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el recurso de casación en el fondo, eliminando totalmente toda posible indefensión del recurrente.

Continúa argumentando Codelco que no existe una transgresión a la igualdad ante la ley, por cuanto la exclusión de determinadas causales del recurso de casación en la forma para los juicios regidos por leyes especiales no constituye una decisión arbitraria del legislador, puesto que lo que ordena la Constitución en materia civil es la garantía a un debido proceso y no a un determinado y específico recurso, en circunstancias en que en la gestión judicial pendiente se ejerció el recurso de casación en el fondo, mediante el cual el requirente consiguió que el tribunal ad quem revisara la sentencia de segunda instancia por aquellos supuestos vicios que en lo esencial son los mismos que se denunciaron por la vía del recurso de casación en la forma.

Por último, expone que la aplicación de la norma en cuestión carece de relevancia en la gestión invocada, porque el debate en el litigio no ha girado en torno a lo dispuesto en dicha norma, que no ha sido invocada por las partes ni fue empleada por la Corte de Antofagasta para sustentar la sentencia definitiva de segunda instancia, aclarando que el juicio se encuentra jurisdiccionalmente terminado y que el requerimiento ya no puede influir en el proceso judicial en el que recae, el que se encuentra en acuerdo ante la Corte Suprema.

Por otro lado, evacuó traslado Consejo de Defensa del Estado, quien también solicitó el rechazo del requerimiento.

Señala en primer lugar que la aplicación de la norma cuestionada no es determinante para resolver el asunto, toda vez que el precepto ya fue aplicado, al encontrarse la causa en acuerdo ante la Corte Suprema, lo que evidencia, que ya se decidió el asunto controvertido.

Por otro lado, sostiene que no se vulnera el derecho al recurso, ya que el recurso de casación en la forma tiene como rol manifiesto el resguardar el derecho adjetivo o procesal, en lo que se refiere a los requisitos y formas de los procedimientos, el que, al ser un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad resguardar la forma del procedimiento llevado a cabo, procede solamente en aquellas situaciones que se enumeran taxativamente en la ley y, por tanto, no tiene aplicación general.

En este sentido, aduce no se vulnera la igualdad ante la ley, en circunstancias en que no procede hacer comparaciones con juicios de distinta naturaleza al del caso concreto. En paralelo, explica que los únicos que se encuentran en la misma situación jurídica son las partes del procedimiento a que da lugar la constitución de una servidumbre minera, por lo que las partes están en la misma posición ante el recurso de casación en la forma.

Por último, hace presente que en el requerimiento de inaplicabilidad se alegan cuestiones que deben ser conocidas y resueltas por el sentenciador de fondo, dedicándose de manera extensa a hacer referencia a sus derechos como concesionario minero a contar con la servidumbre y a las razones que tuvo el sentenciador de primera instancia para acceder a ello, cuestión que no es objeto de esta acción.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que el derecho al recurso no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla, por lo que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte del Tribunal Constitucional alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

En este contexto, la Constitución en ningún caso podría contemplar la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).

Por otro lado, hace presente que el requirente ya ha solicitado la revisión de la sentencia ante un tribunal superior jerárquico a través del recurso de casación en el fondo, fundándose ambos arbitrios de nulidad deducidos por el requirente en vicios que responden, en definitiva, al mismo agravio, esto es, que la sentencia habría impuesto requisitos no contemplados en la legislación para constituir una servidumbre minera, lo que, unido a las facultades oficiosas que tiene la Corte Suprema, descarta cualquier posibilidad de indefensión del requirente.

Adicionalmente, expresa que la controversia relacionada con los requisitos de constitución de las servidumbres mineras, además de no ser resorte de la Magistratura Constitucional, es de aquellas relacionadas con la correcta aplicación de la ley, salvaguardada, precisamente, por el recurso de casación en el fondo que el requirente ha deducido, controversia que ha sido resuelta en forma reiterada por la Corte Suprema a través del conocimiento de dicho medio de impugnación.

Continua argumentando el Tribunal que el precepto impugnado no restringe ni el principio de publicidad ni el deber de fundamentación de las sentencias, no siendo posible sostener que con la existencia del precepto se autoriza a los Tribunales a actuar en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; ni que, en la facticidad, los Tribunales dictan sentencias sin consideraciones de hecho y de derecho al amparo del precepto impugnado, menos aún si se contemplan otros mecanismos de revisión de lo obrado, como ocurre en la especie.

Refiere que el argumento del requirente se estructura sobre la premisa de que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta no se encuentra fundamentada, argumento que no es propio de la sede constitucional ni puede prosperar, desde que la Magistratura Constitucional no puede asumir que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho pues ello excede el análisis de constitucionalidad.

Por último, en relación a la infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, el Tribunal señala que el requerimiento se limita simplemente a enunciarla, sin explicar de qué forma se produce tal vulneración, de manera que no se entregan argumentos para acogerlo, recordando que  restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2031-11 c.14°).

Por esta razón, concluye que, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vásquez, Fernández y Núñez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Argumentan, en primer lugar, que la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional con fundamento constitucional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestionamiento la existencia de una tutela judicial efectiva, de ahí que la posibilidad de impugnar las deficiencias que al respecto pudiesen producirse constituyen un presupuesto de observancia de lo que la Constitución garantiza bajo la fórmula de un justo y racional procedimiento.

Agregan que, de acuerdo a la historia fidedigna del precepto impugnado, se constata que éste tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). (STC 10876-21 c. octavo).

Razonan los Ministros que lo anterior pone en evidencia que el razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, no es de naturaleza jurídica y, muy por el contrario, simplemente responde a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes, por lo que  resulta difícil justificar constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.

Adicionalmente, sostienen que resulta forzoso hacer mención a aquellas argumentaciones que descartan una afectación constitucional derivada de la imposibilidad de ejercer este recurso de casación en la forma, fundado en la presunta existencia de otros medios recursivos que pudieran -eventualmente- permitir impugnar deficiencias procesales o por estimar que, tal como ocurre en la especie cuando se interponen recursos como los de casación en la forma y fondo, el último sería suficiente para atender el mismo cuestionamiento, justificándose así la aplicación de una norma que a todas luces carece de un fundamento razonable que justifique tal restricción.

De esta forma, advierten que no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche constitucional, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio.

En tal sentido, si el Juez del Fondo decide no continuar en el conocimiento por vía del recurso de casación en el fondo, o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, pretendiendo la postura de los Ministros disidentes que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven.

Por último, expresan que, a partir de las deficiencias descritas, se derivan evidentes afectaciones constitucionales para la parte requirente, las que, siendo advertidas en anteriores pronunciamientos sobre la materia, resultan plenamente aplicables en la especie. Así, recuerdan que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el precepto en cuestión infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que, discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, como ocurre en el caso concreto, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, hacen presente que el Tribunal ha agregado que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria, puesto que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado (STC 10846-21 c. vigesimoquinto).

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°13.108-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *