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Recurso de nulidad laboral acogido.

No puede invocarse el finiquito para impedir el ejercicio de otras acciones o derechos no contenidos en él.

El poder liberatorio del finiquito alcanza solo a lo que las partes acuerdan expresamente, sin que pueda extenderse a la responsabilidad derivada de un accidente del trabajo respecto de la cual no hubo consentimiento.

9 de febrero de 2023

La Corte de Concepción acogió recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, que acogió la excepción de extinción de la acción, desestimando la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa la vulneración del artículo 177 del Código del Trabajo, artículos 69, 79 y 88 de la Ley 16.744, y de los artículos 4, 12, 13, 19 a 24, 1545, 1546, 1561, 1565 y 2462, todos del Código Civil.

Solicitó anular la sentencia de base, rechazar la excepción de extinción de la acción interpuesta por la demandada principal y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Expone que demandó para que se declare la responsabilidad de Transportes Integra Ltda y Mall Plaza Los Ángeles en el accidente de trabajo que sufrió al momento de entregar bebidas en un carro montacargas de propiedad y en dependencias del centro comercial, a consecuencia del cual resultó con una fractura en su mano derecha, y que en su calidad de persona analfabeta y sin calificación laboral le generó los perjuicios que demanda.

El tribunal de base rechazó la demanda acogiendo la excepción de extinción de la acción de indemnización de perjuicios opuesta por la demandada principal, en virtud del poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes, al extender sus efectos a la eventual responsabilidad que pudo corresponderle a la demandada en el accidente.

Alega la recurrente que el finiquito alcanza solo a la causal de término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, por lo que la decisión del sentenciador vulnera el artículo 177 del Código del Trabajo, toda vez que, se le atribuye un efecto no previsto en la norma vulnerando las disposiciones generales del Código Civil que cita. Estima que más bien es un pacto limitado que debe cumplir con los requisitos esenciales de un acto jurídico bilateral, pero que no libera a los demandados de la responsabilidad derivada el accidente laboral que lo afectó.

Afirma que se ha vulnerado el principio de primacía de la realidad, ya que, a pesar del analfabetismo del actor, que se constató, el juez desestimó tal condición por no haber sido acreditada, en circunstancias que fue un hecho pacífico no controvertido. Además, denuncia infracción al principio protector del trabajador, al de la norma más favorable para el dependiente, el de irrenunciabilidad de derechos y el de la buena fe en el contrato de trabajo, y a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

En este orden de ideas, el recurrente no discute la validez del finiquito, sino argumenta que su contenido no incluye la existencia de algún pago relacionado con la indemnización del artículo 69 de la Ley N°16.744, norma que faculta a la víctima y demás personas afectadas por un accidente o enfermedad, a reclamar al empleador o terceros responsables, las indemnizaciones a que tengan derecho. En este caso es el propio finiquito el que demarca sus límites y alcances, y por ende, no puede invocarse para impedir el ejercicio de otras acciones o derechos no contenidos en él.

Agrega que el sentenciador de base al acoger la excepción de extinción de la acción en razón del finiquito está negando un derecho irrenunciable.

Por otra parte, al otorgarle la calidad de transaccional al finiquito, no se consideró que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que se vulnera, pues la demandada, en conocimiento del analfabetismo del trabajador, redactó el finiquito en términos de eliminar cualquier posibilidad de que éste ejerza sus derechos.

Además, sobre la base del principio de buena fe, en su caso no existieron concesiones mutuas al momento de firmar el finiquito, tampoco se hizo mención alguna al accidente sufrido, por ende, las frases liberatorias de responsabilidad redactadas en términos amplios deben ser interpretadas en favor del trabajador.

En cuanto a la forma en que estas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, refiere que aquellas liberan de responsabilidad al empleador, vulnerando el espíritu y alcance del artículo 177 del Código del Trabajo.

La Corte de Concepción precisó que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada, pero no necesariamente es de carácter transaccional.

En este orden de ideas “…el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente, sin que pueda extenderse a aquellos aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la correspondiente reserva, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.” (Corte Suprema Rol 34.574-2017 de 7/03/2018).

En base a ese razonamiento, la Corte sostiene que de la redacción del finiquito no se desprende ni siquiera en forma tangencial, alguna referencia al accidente de trabajo sufrido por el actor, lo cual deja de manifiesto el carácter ambiguo y genérico de sus términos, pues solo hace referencia a prestaciones propias del término de una relación laboral, bonificaciones, feriado proporcional, entre otras. Las frases liberatorias de responsabilidad que contiene solo pueden entenderse en relación a dichas prestaciones, y en caso alguno a la acción de indemnización de perjuicios derivada del accidente.

Por tanto, el error en el que incurre la sentencia de primera instancia, radica en conferir poder liberatorio al finiquito, respecto de la indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, el que infringe a su vez, el principio protector consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución, el artículo 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, puesto que los hace aplicables a un caso no previsto, y los artículos 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, dado que de haberlos aplicado se habría desestimado la excepción de finiquito.

Por las consideraciones señaladas, la Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa principal al pago de una indemnización de perjuicios en favor del trabajador, consistente en $3.000.000.- por concepto de daño moral. Sin lugar a dudas, señala el fallo, el hecho de enfrentarse a un accidente, el estrés que conlleva, sumado a tener que someterse a dos operaciones, el tiempo de rehabilitación y la desvinculación de la empresa, son antecedentes que permiten apreciar un sufrimiento inherente a fin de acoger esta petición.

En cuanto al lucro cesante, el fallo indica que la recurrente no alcanzó a probar un estándar razonable de certeza en la producción del daño, ya que no se aportaron antecedentes que permitieran concluir que el actor haya quedado con algún tipo de secuelas de incapacidad que le hubiesen impedido trabajar por el período que indicó en su demanda.

 

Vea sentencia Corte de Concepción y de reemplazo Rol N°108-2014.

 

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