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Medios de prueba.

Normas que regulan el onus probandi y el término probatorio en un juicio sumario de precario, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que las normas objetadas, aplicadas al caso concreto, resultan contrarias a su garantía a un debido proceso y propiedad privada.

17 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1698 del Código Civil, y los artículos 90 y 686 del Código del Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez”. (Art. 1698 CC).

“Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. (Art. 90 CPC).

“La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”. (Art. 686 CPC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa de cumplimiento incidental de la sentencia de precario seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, que ordenó a la requirente restituir a la parte demandante el inmueble objeto de la disputa, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública.

En su acción constitucional, la requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en la gestión pendiente, infringen su derecho a un debido proceso (art. 19 N° 3). Refiere que el Tribunal debe limitarse a dictar sentencia en base a la prueba rendida dentro del término probatorio, lo que no habría ocurrido en el caso concreto, alterándose, por ende, las normas reguladoras de la prueba por el juez sustanciador, pues de los considerandos de la sentencia definitiva se puede advertir que se habría ponderado prueba documental que, en opinión de la parte requirente, no ha sido acompañada realmente o a lo menos, no en el término probatorio propiamente tal.

También estima que la aplicación de los preceptos impugnados compromete su propiedad privada (art. 19 N°24) puesto que, mediante resolución de fecha 2 de julio del año 2020 del Ministerio de Bienes Nacionales, el antedicho servicio acogió su solicitud de regularización sobre la propiedad en cuestión, después de detentar por aproximadamente 30 años la posesión sobre el inmueble.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.091-2023.

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