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Argentina.

Starbucks debe indemnizar el daño moral a cliente por el hurto de su notebook en uno de sus locales.

La obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad. Su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Desde el momento en que el consumidor traspasa la línea e ingresa al ámbito de propiedad privada del centro de consumo, comienza a regir el marco tuitivo Constitución Nacional y de la Ley del Consumidor.

21 de marzo de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por un hombre que demandó a Starbucks para exigir una indemnización de perjuicios por la pérdida de su mochila en uno de sus locales. Incluyó un ítem indemnizatorio por daño moral y resolvió que no es necesario acreditar un vínculo contractual mediante el ticket de compra para responsabilizar a la compañía.

Según los hechos narrados, un cliente acudió a un local de Starbucks para servirse un café. Mientras se encontraba en el lugar su mochila fue hurtada junto con su notebook. Tras advertir el hecho, informó la situación a los empleados del lugar e hizo la denuncia de rigor ante la Policía. Realizó una serie de reclamos a la empresa para responsabilizarla de lo ocurrido. Sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual dedujo una demanda en su contra para exigir el pago de una indemnización de perjuicios.

En su contestación, Starbucks rechazó las imputaciones y afirmó que no hay pruebas que acrediten el ingreso del demandante al local ni que fuera víctima de un delito de hurto. Además, alegó que tampoco “(…) hay elementos de convicción que den cuenta de la existencia de una relación de consumo, ya que no se acompañó un ticket que dé cuenta de que el actor haya consumido un café en el local”.

El juez a quo acogió la demanda y condenó a la empresa a pagar $330.000.- pesos al actor por daño emergente. Si bien el fallo fue favorable a su pretensión, lo impugnó vía apelación debido a que no incluyó el pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la relación de consumo genera obligaciones para los centros de venta, aun cuando no exista vínculo contractual alguno con el consumidor. Pues, como ya se señaló, la Corte Suprema expresamente dejó sentado que la protección alcanza a quien se encuentre en el ámbito de actuación y cuidado de los organizadores del emprendimiento. Esto implica que, desde el momento en que el consumidor traspasa la línea e ingresa al ámbito de propiedad privada del centro de consumo, comienza a regir el marco tuitivo Constitución Nacional y de la Ley del Consumidor”.

Agrega que “(…) a partir de este encuadre jurídico, pierde entidad la sola circunstancia de que el actor no haya presentado el ticket de compra. Por el contrario, un examen de las constancias de la causa permite colegir que el demandante se hallaba indudablemente en el local de la demandada en el momento de sufrir el daño, independientemente de que hubiese contratado con aquella o no. En el mismo sentido, la constancia da cuenta de que el actor efectivamente había ingresado al local de la demandada en el día y horario denunciado en el escrito de inicio”.

Señala que “(…) dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito”.

En cuanto al daño moral alegado por el actor, indica que “(…) para la existencia de un daño moral resarcible basta con que el hecho ilícito haya lesionado intereses extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas. Así las cosas, es presumible que el incidente vivido en el local de la demandada ha ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al demandante, a lo que deben sumarse las molestias generadas por la necesidad de efectuar la correspondiente denuncia y de reponer los objetos hurtados”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo con el Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso y sumar al monto indemnizatorio ya determinado $500.000 pesos, para indemnizar el daño moral del recurrente.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Expte. n.° 1.811.2019.

 

 

 

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