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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que limita las excepciones que el ejecutado puede hacer valer en sede laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. Así, el debido proceso ejecutivo laboral es eficaz para la verificación del cumplimiento.

29 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“La parte ejecutada solo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. (art.470, inciso primero, parte final).

El caso incide en una causa de cumplimiento de un fallo laboral dictado el 29 de noviembre de 2021, por el que se condenó al requirente al pago de una deuda de $2.570.862.-, con un porcentaje de reajuste del 11,17% y un interés de 5,80%, calculados desde el 4 de diciembre de 2020. El requirente alegó que deben aplicarse los índices de reajustabilidad e interés desde el 4 de abril de 2022, fecha de la resolución “cúmplase” o de la fecha en que se dictó el fallo.

Por lo anterior se opuso a la ejecución deduciendo la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”.

No obstante, el Juzgado declaró inadmisible la excepción en razón del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente es la impugnación de la ejecución decretada en su contra, debido a la imposibilidad de recurrirla. Al respecto, indica que la norma legal objetada “(…) vulnera las garantías fundamentales aseguradas por el artículo 19 de la Constitución de un procedimiento racional y justo, la igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica”.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.

En su análisis de fondo, se pronuncia sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral, señalando que “(…) desde que surge el derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico”.

Agrega que “(…) esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario. Para lograr el cobro de esta obligación, el diseño del procedimiento ejecutivo debe responder a la necesidad de ser simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración. Así, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias que impidan  las actuaciones dilatorias. El legislador se ha preocupado por desarrollar una normativa procesos expeditos, que permitan la seguridad jurídica”.

En relación al caso concreto, comprueba que “(…) la parte demandada contestó la demanda, opuso excepciones, presentó prueba y recurrió de nulidad contra la sentencia definitiva. Por el otro lado, en sede de ejecución, el requirente objetó la liquidación, sin que se haya podido continuar con la tramitación y ver si se acogía su petición, pues el mismo acudió a este Tribunal y solicitó que se suspendiera el procedimiento. Por último, no solo durante el juicio ha podido ejercer una defensa activa, sino que también se han configurado una serie de otras garantías”.

En definitiva, concluye que “(…) como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, Miguel Fernández y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Los disidentes señalan que “(…) la disposición objetada, inserta en el proceso ejecutivo laboral, constriñe el derecho a defensa del ejecutado al permitir, solamente, la oposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo. Un diseño procedimental que se ajuste a ello debe permitir la plena vigencia de una igualdad procesal, de forma que tanto el ejecutante como el ejecutado, como es el caso de estos autos, ejerzan sus acciones y opongan sus excepciones y defensas sin restricciones de ninguna naturaleza. La norma jurídica censurada impide aquello”.

Agregan que “(…) el impedimento de poder controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva conlleva a que en la ejecución se consume una indefensión que, desde la perspectiva constitucional, es reprochable. Ningún precepto legal puede afectar injustificadamente el derecho a defensa, que asegura la Carta Fundamental a toda persona, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo”.

Concluyen su razonamiento indicando que “(…) la aplicación de la norma impugnada redunda en la infracción de otras normas constitucionales, particularmente del artículo 76 de la Carta Fundamental, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.274-2022.

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