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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

El vocablo “profesor” aludido en el artículo 87 del Estatuto Docente debe ser entendido en sentido amplio como aquel profesional de la educación, independiente si desempeña labores pedagógicas o técnico-pedagógicas.

La persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, quien puede ejercer funciones docente y docente-directiva, además de las diversas funciones técnico- pedagógicas de apoyo.

24 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda por despido improcedente.

Se demandó a una fundación educacional por despido improcedente y pago de prestaciones. La actora indica que fue contratada el 26 de febrero de 2003 y desvinculada el 21 de junio de 2019. Durante ese período se desempeñó como encargada curricular y jefa de UTP. Expresa que una de las razones que esgrimió el demandado para despedirla, fue una presunta baja en la matrícula del Colegio en que prestaba funciones. Asimismo, refiere que se le debe pagar el monto indemnizatorio establecido en el artículo 87 del Estatuto Docente, al ser despedida de un colegio particular en mitad del año lectivo, debido a que si bien, no desempeñó funciones de docencia, fue contratada como profesora de educación diferencial.

El tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda, declarando injustificado el despido, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas, incluido aquel referido a la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, montos que en total alcanzan los $70.275.892.-; decisión que fue revocada por la Corte de Talca, al acoger el recurso de nulidad presentado por el demandado, que argumentó que era improcedente el pago del artículo 87, debido a que la “profesora” nunca ejerció en la especie tales funciones de aula, sino que sus servicios siempre se orientaron hacia la administración de recursos pedagógicos.

En contra de este último fallo, la profesora demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar “(…) la correcta aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, en lo que respecta al sentido y alcance del concepto “profesor” a que alude como beneficiario de la prestación”.

La actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

La recurrente sostuvo que, conforme a los artículos 1° y 2° del Estatuto Docente, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación. En tal sentido, la actora añade que, cuando el artículo 87 de la preceptiva en examen utiliza la voz “profesor” necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente, lo que conduce a descartar una interpretación restrictiva de la norma.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) para fijar la correcta interpretación de la voz “profesor” a la que alude el artículo 87 del Estatuto Docente, debe considerarse que conforme a sus artículos 1°, 2° y 5°, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, quien puede ejercer funciones docente y docente-directiva, además de las diversas funciones técnico- pedagógicas de apoyo, estas últimas definidas en su artículo 8°”.

En este mismo orden de razonamiento, respecto de la indemnización contemplada para los docentes en el mentado artículo 87, el fallo puntualiza que, “(…) cuando la norma incorpora el concepto “profesor” necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen el título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente”.

En virtud de lo anterior, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada es la que determina que la voz “profesor”, a que el artículo 87 del Estatuto Docente alude como beneficiario de la prestación que consagra, necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, independiente de que realice cualquiera de las funciones descritas en el artículo 5° de dicho cuerpo legal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia del tribunal de primer grado no es nula, quedando ésta a firme.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº8.384-2022, Corte de Talca Rol Nº339-2021 y Juzgado del Trabajo de Talca RIT O-454-2019.

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  1. La sentencia debería haber aprovechado de recordar a todos que el término correcto es «profesor» y no «profe». El profesor es una autoridad y debe ser así tratada por alumnos, apoderados y comunidades en general, lo cual comienza necesariamente por referirse correctamente a su persona. NO es un amigo, compañero o compadre que puede ser tratado como un par; es decir, no es un «profe.» La pérdida del sentido de autoridad de profesores, padres, carabineros, etc. es una de las causas del lamentable extravío que ha sufrido este país.