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Inaplicabilidad rechazada con voto en contra.

Norma que establece criterios de determinación de multas en materia de libre competencia, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El requirente traslada la falta de motivación y la desproporción que atribuye al sentenciador del fondo al precepto legal que regula la multa, transformándola en un requerimiento de inaplicabilidad, lo que ya es motivo suficiente para desestimarlo porque sigue siendo, al fin y al cabo, un cuestionamiento a la decisión adoptada por el TDLC que debe ser revisada por la Corte Suprema.

3 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 26, letra c), del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, en un recurso de reclamación seguido ante la Corte Suprema.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

  1. c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación”. (artículo 26, letra C).”

Según refieren los hechos, Correos Chile fue condenada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al pago de una multa de 6.000 UTA, por abusar de su posición dominante e incurrir en competencia desleal para aumentar su dominio en el mercado de distribución de correspondencia, a través del otorgamiento de descuentos exclusorios.

Por lo anterior dedujo un recurso de reclamación para impugnar el fallo del TDLC en estrados de la Corte Suprema, por estimar que adolece de una serie de vicios formales y sustantivos, y por ser incompleta, incoherente, desprolija e irracional. Además, alegó que el Tribunal inobservó cuestiones de análisis económico y jurisprudenciales aplicables al caso, y no desarrolló criterios de ponderación de la prueba. En su opinión, estos motivos de impugnación infringen el artículo 26 del Decreto Ley N°211.

Así, la gestión pendiente del caso es la vista del recurso de reclamación ya referido. A juicio del requirente, la aplicación de la norma impugnada de inaplicabilidad en su resolución vulneraría el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción, pues de basarse en ella la Corte Suprema confirmaría la multa impuesta por el TDLC, que, según refiere, es desproporcionada e irracional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) del desarrollo legislativo, es menester constatar que, desde su origen, el Decreto Ley N° 211 contempló la sanción de multa, inicialmente radicada en la Comisión Resolutiva, y que, desde entonces, ha previsto parámetros para su determinación, tal y como se dispuso también cuando se creó el TDLC, en 2003, buscando cautelar ese bien jurídico más que configurar una respuesta indemnizatoria”.

Respecto al caso concreto, señala que “(…) es necesario exponer que el requerimiento se orienta más bien hacia el cuestionamiento del proceso de interpretación de la norma legal y de subsunción que ha efectuado el Juez del Fondo en la gestión pendiente respecto del precepto legal impugnado y, más específicamente, pone en tela de juicio la fundamentación -o ausencia de ella- con que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sostiene la determinación de la multa aplicada. Todo lo cual, ciertamente, es competencia del Juez del Fondo”.

Comprueba que “(…) el requirente traslada la falta de motivación y la desproporción que atribuye al sentenciador del fondo, por las que ha reclamado ante la Corte Suprema, al precepto legal que regula la multa, transformándola en un requerimiento de inaplicabilidad, lo que ya es motivo suficiente para desestimarlo porque sigue siendo, al fin y al cabo, un cuestionamiento a la decisión adoptada por el TDLC que debe ser revisada por la Corte Suprema”.

En definitiva, la Magistratura concluye que “(…) aun cuando se admita el razonamiento del requirente, sólo para efectos de análisis, pues parece extremar demasiado la comprensión del artículo 26 letra c) concebirlo sólo como un enunciado normativo general o de principio, lo cierto es que, al fin y al cabo, lo obrado por el TDLC es la interpretación del artículo 26 c) y su aplicación a los hechos que configuran el caso que le ha tocado resolver, de tal modo que ese proceso y la decisión adoptada no pueden ser revisadas en esta sede.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Rodrigo Pica Flores, quien estuvo por acoger el requerimiento.

Indica que “(…) no puede desconocerse que el servicio postal es en primer término un servicio público, que adopta la forma de empresa pública creada por ley recién en 1982, disponiendo el aludido DFL en su artículo 26 que “La Empresa de Correos de Chile será la sucesora del actual Servicio de Correos y Telégrafos en las materias relativas a la actividad postal, debiendo en consecuencia entenderse referidas a ésta todas las menciones que las leyes u otras normas vigentes hacen al Servicio de Correos y Telégrafos”.

Agrega que “(…) es claro que la igualdad de trato determinada por el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución al prohibir las discriminaciones arbitrarias se refiere a tratar como iguales a quienes se encuentren en la misma posición para una determinada relación jurídica. Es en ese sentido que a pesar de la igualdad de trato entre empresas estatales y privadas para el desarrollo del giro establecida en el numeral 21° del artículo 19, las empresas de correo privado jamás tendrán igualdad jurídica con Correos de Chile, pues no tendrán las limitantes del derecho administrativo ni las cargas de servicio público”.

Concluye que “(…) la aplicación mecánica y analógica de normas de libre competencia a un servicio público como lo es la Empresa de Correos de Chile afecta la regla de la igualdad ante la ley del artículo 19 numeral 2° de la Constitución al tratar como igual lo que es diferente, afectando además el principio de servicialidad del Estado del artículo 1° de la Constitución, en la medida que el servicio público de correos pasa a estar más a disposición del mercado de correos privados que del servicio a la ciudadanía”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 13.054-22.

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