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Propiedad industrial.

Solicitud de inscripción de marca se rechaza al presentar el mismo signo gráfico que otra registrada previamente.

Se solicitó inscribir la marca “EPS CHILE PRO” en el rubro de las molduras para la construcción, pero empleaba el mismo signo que la marca “EPS MOLDURAS” inscrita con anterioridad en el mismo rubro, sin ser capaz de acreditar una diferencia entre ambas que no llamara a la confusión al público y a los clientes.

11 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella dictada por el INAPI, que desestimó una solicitud de inscripción de marca.

Una empresa de molduras solicitó inscribir la marca “EPS CHILE PRO”, para diferenciarse de otras en la clase 19, es decir, venta de materiales e insumos para la construcción.

En contra de esa solicitud, se opuso la empresa dueña de la marca “EPS MOLDURAS”, acusando el uso de su mismo signo gráfico y en la misma clase, configurando la causal de irregistrabilidad contenida en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley Nº19.039.

El INAPI hizo lugar a la oposición, y desestimó la solicitud de inscripción de marca; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, al observar que, “(…) dado que los signos en disputa presentan casi total identidad gráfica y fonética, ya que conllevan la sigla inicial EPS -parte principal en ambas-, sin que la adición o sustitución, según corresponda, en la marca de la demandada de las voces CHILE y PRO, alusivas de procedencia geográfica y de una cualidad provechosa o útil por la palabra MOLDURAS que refiere al producto que protege y por lo tanto es un elemento secundario en la marca del actor, ni la presencia de los recursos figurativos, resulte suficientes para crear un signo diferente, con un grado de identidad y fisonomía propio. En vista de lo señalado anteriormente, se concluye que las marcas en conflicto no cuentan con una fisonomía o identidad propia ni poseen diferencias suficientes para hacerlas distinguibles entre sí, por el contrario, el signo cuestionado parece una derivación de los signos previamente usados por el demandante”.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial.

El recurrente sostuvo, en síntesis, que la prueba no se apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de la misma, e indicando que de haber seguido los principios que acusa conculcados, la magistratura debió acoger la solicitud de registro de marca.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar acerca de la existencia de alguna norma reguladora aplicada erróneamente en el fallo, considerando que, “(…) Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

En tal sentido, el analizó los argumentos de la recurrente, concluyendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado en la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº64.566-2023.

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