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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que establecen que para optar al pago de bonificación el empleador no debe haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a derechos fundamentales del trabajador, no producen resultados contrarios a la Constitución.

La medida cumple con ser necesaria: excluye el acceso a un beneficio respecto del cual se tiene una expectativa −ni siquiera un derecho− por un tiempo determinado, por lo que es menos restrictiva que muchas otras formas disponibles para el legislador para realizar este objetivo y que sean contenedoras de un equivalente nivel de eficacia. Además, es leve: regula la expectativa de ser destinatario de un beneficio.

5 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 5° de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, establecen lo siguiente:

“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. (art. 5, Ley N° 19.853).

La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1- La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2- En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

 Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (art.495, inciso final, Código del Trabajo).

La requirente, una Corporación de Educación Municipal, fue demandada en sede de tutela laboral por una mujer que la denunció por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido que exige una indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones, y demanda subsidiaria por despido indebido y carente de motivo plausible y cobro de prestaciones laborales en contra de la Corporación, juicio laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro que constituye la gestión pendiente.

Adujo que las disposiciones impugnadas en sede de inaplicabilidad vulneran el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), pues si bien se comprende el fin perseguido por el legislador al establecer la sanción del artículo 5 de la Ley N° 19.853, su aplicación en el caso concreto es desproporcionada e innecesaria.

Se trata de una sanción económica que causará perjuicio a toda la comunidad, dado que requiere de aquellos fondos para solventar gastos en salud y educación, en su calidad de administradora de recursos públicos. Refiere que de no contar con ellos tendrá problemas de sostenibilidad.

También su aplicación vulnera el artículo 19 Nº3 incisos primero y sexto de la Constitución, que garantiza el debido proceso, dada la imposibilidad de discutir la procedencia de la sanción.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) respecto del artículo 5 de la Ley N°19.853, se reafirma la falta de relación de la norma impugnada con el conflicto concreto ventilado en el juicio, pues no constituye una sanción a la conducta específica, sino que es una forma de seleccionar a destinatarios que recibirán algo adicional por parte del Estado, como es una bonificación. No es un derecho adquirido, ya que tiene como premisa el cumplimiento de los requisitos legales que lo condicionan”.

Agrega que “(…) entendida no como una sanción sino como un incentivo, no puede examinarse desde el punto de vista de la proporcionalidad en los términos planteados por la requirente o cuestionarse su tipicidad. Acá no existen dos derechos fundamentales en conflicto, sino que la mera expectativa del empleador de recibir la bonificación, por un lado, y el respeto a los derechos del trabajador, por otro. Estableciendo su razonabilidad es posible excluir que sea un trato discriminatorio”.

Comprueba que “(…) la medida cumple con ser necesaria: excluye el acceso a un beneficio respecto del cual se tiene una expectativa −ni siquiera un derecho− por un tiempo determinado, por lo que es menos restrictiva que muchas otras formas disponibles para el legislador para realizar este objetivo y que sean contenedoras de un equivalente nivel de eficacia. Por último, y en la misma línea, la medida es leve: regula la expectativa de ser destinatario de un beneficio”.

Respecto del artículo 495 del Código del Trabajo, la Magistratura concluye que “(…) solo establece una técnica de registro, que se produce con posterioridad a la dictación de una sentencia condenatoria y que vendrá a dar certeza de que el empleador satisfizo (o no) las condiciones habilitantes para obtener la bonificación del artículo 5. En consecuencia, no es procedente el argumento del requirente de existir vulneración al debido proceso, pues para que se proceda a este registro –mal llamado sanción− necesariamente hubo un juicio anterior, que constituyó la oportunidad para discutir el asunto”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Indican que “(…) aplicar los preceptos legales impugnados resulta contrario al artículo 19 N° 2° de la Constitución porque no son capaces de superar la exigencia de razonabilidad que emana de dicha regla constitucional, constituyendo una medida legal prohibitiva, que puede ser calificada de autotutela legal, que tampoco observa las garantías de un justo y racional procedimiento porque aparece inflexible ante la variedad de casos y circunstancias en que deberán ser aplicadas, lo que las vuelve inadecuadas e innecesarias”.

Señalan que “(…) atendida la aplicación de los preceptos legales impugnados de manera automática y sin que siquiera se pueda discutir – precisamente, en el caso concreto- si efectivamente, en esa gestión precisa, se verifican la legitimidad, idoneidad y necesariedad antes referidas, torna su aplicación en contraria a la Constitución, desde que prohíbe a la parte afectada siquiera plantear la desproporción y, lo que es más importante, impide al juez examinarla en su proporcionalidad”.

Concluyen que “(…) las disposiciones cuya inaplicabilidad se ha solicitado son susceptibles de esta acción constitucional por resultar aplicables en la gestión pendiente, generando la medida que impone el legislador, sin que el juez pueda excusarla o aminorarla, y, por ello, su aplicación resulta contraria al artículo 19 N° 2° y N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto -dada su imposición automática y por el solo ministerio de los preceptos impugnados- impiden al afectado alegar contra su aplicación”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.235-2022.

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