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Recurso de queja acogido.

Plazo de caducidad para examinar cuenta se computa desde la recepción de los antecedentes por la Contraloría y no a partir de una certificación posterior de sus funcionarios, resuelve la Corte Suprema.

El órgano Contralor carece de un control discrecional respecto al plazo de caducidad para examinar y finiquitar una cuenta. En caso contrario se trataría de una obligación meramente potestativa de la Contraloría, afectando con ello el espíritu del artículo 96 de la Ley 10.336.

15 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por cinco funcionarios de la Municipalidad de Papudo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, que confirmó el fallo del Tribunal de Cuentas de Primera Instancia que acogió parcialmente el reparo, condenando solidariamente a los cuentadantes a pagar las cantidades que el fallo precisa, eximiéndolos de los cargos por la adquisición de relojes en relación al decreto de pago que el fallo cita.

La controversia se originó en el reparo efectuado por la Contraloría Regional de Valparaíso con fecha 13 de julio del 2017 a diversos funcionarios de la Municipalidad de Papudo (entre los que se encuentran los 5 quejosos). Este se fundó en el examen de cuenta realizado a la mencionada entidad edilicia (Informe Final N°730/2017, sobre auditoria al uso de bienes, vehículos y recursos físicos y financieros en año de elecciones).

La cronología de los hechos se inicia el día 27 de mayo de 2016, cuando la Municipalidad recibe la comunicación del inicio de la auditoria por parte de la Contraloría.

Los cuentadantes, en cumplimiento de lo ordenado, remitieron la información solicitada a través de un correo electrónico el 17 de junio de 2016 y el Jefe de la Unidad Técnica de Control Externo de la Contraloría ese mismo día acuso recibo.

No obstante, funcionarios de la Contraloría prestaron declaración en el proceso y ratificaron que se puso a disposición de la Contraloría la información requerida solo el 13 de julio de 2016.

Finalmente, el reparo fue notificado el 31 de agosto de 2017.

El Juzgado de Cuentas de Primera Instancia acogió parcialmente el reparo, pero desestimó la caducidad alegada por los cuentadantes, ya que, mediante la prueba rendida, no desvirtuaron la presunción de legalidad del certificado emitido por una funcionaria de Contraloría que indica que los decretos de pago y la documentación de respaldo, antecedentes necesarios para efectuar el Examen de Cuentas, fueron recibidos solo el día 13 de julio de 2016.

Apelada por los cuentadantes esa decisión, el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia la confirmó, con declaración. Y en lo concerniente a la caducidad la desestimó.

El fallo señala que “el plazo de la caducidad comienza a correr desde la fecha en que oficial y formalmente se haya recibido las cuentas, conforme al artículo 96 de la Ley N° 10.336, lo cual puede ocurrir en un solo acto o una vez que se haya entregado los últimos antecedentes necesarios para examinar la cuenta, ya que recién allí los fiscalizadores cuentan con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para realizar su labor de control. En la especie, como consta que con fecha 13 de julio de 2016 se recibieron los antecedentes analizados en el examen de cuentas que dan origen al reparo, según certificado de recepción de antecedentes extendido por la fiscalizadora de la Contraloría y el acta de recepción de documentos, el plazo de un año establecido en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 debe contarse desde aquella data”.

Los quejosos estiman que el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia cometió falta y abuso grave al no acoger la caducidad interpuesta al amparo del artículo 96 de la Ley 10.336.

Pronunciándose sobre la caducidad del reparo, la Corte Suprema señala que ha “(…) declarado que éste, es un acto administrativo de doble carácter, toda vez que con él se afina el proceso de rendición de cuentas a la Contraloría y, a su turno, el mismo inicia el juicio de cuentas, teniendo en este el carácter de demanda, lo cual determina que una vez presentado, se provea el traslado a los funcionarios afectados demandados”.

A partir de aquello e interpretando lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336, el máximo Tribunal reitera que “(…) la facultad para examinar la cuenta, que la ley radica en la esfera de competencia de la Contraloría, ha sido expresamente limitada a un plazo máximo de un año, de modo que esta potestad de revisión contable debe desenvolverse y afinarse necesariamente dentro de ese lapso temporal. Y que, vencido este plazo, además de extinguirse la competencia del órgano administrativo examinador, cesa la responsabilidad contable del funcionario cuentadante, término que corre a partir de la recepción de la cuenta por la Contraloría General”.

Puntualiza el máximo Tribunal, que el juicio de cuentas es un procedimiento de carácter contencioso administrativo en que se busca establecer la responsabilidad extracontractual de quienes se encontraban a cargo de la administración de fondos públicos, cuya cuenta, una vez realizado el examen, ha resultado reparada.

Luego, examinando el mérito del proceso observa que no existe controversia en cuanto a que la Contraloría solicitó información adicional a la Municipalidad para iniciar el Examen de Cuenta, la que le fue remitida vía correo electrónico con fecha 17 de junio de 2016 y que, por la misma vía Contraloría, acusó recibo. Asimismo, que a través de la fiscalizadora se certificó la recepción de los antecedes el día 13 de julio de 2016 y que el reparo fue presentado el 13 de julio de 2017.

Asimismo, que para explicar el citado desfase –entre el 17 de junio de 2016 y 13 de julio del mismo año-, Contraloría argumenta que “una cosa es enviar esos antecedentes y otra es el análisis que de ellos se deba hacer por la Contraloría, para los efectos de constatar que fuesen los documentos realmente pedidos por ésta y enviados por los cuentadantes”, lo que solo se pudo verificar 13 de julio de 2016. No basta el mero envió de “un correo electrónico con documentos”, se requiere de este análisis previo y la constatación pertinente a través del fiscalizador, que le permita certificar que, con esa fecha, se tuvo por recibida la totalidad de los antecedentes pedidos y con ello se pueda dar –recién inició al juicio de cuenta».

Luego, la sentencia indica que “(…) no existe controversia entre las partes sobre la data en que ocurrieron los hechos, sino que el órgano Contralor estima que el plazo se debe contar a partir del certificado emitido por su parte, previo análisis de los documentos recibidos, lo cual se traduce en que, dicho ente se “otorga un plazo” para revisar los antecedentes y verificar que sean los solicitados. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no contempla dicho lapso, la norma es prístina en indicar que: Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría”.

Agrega el fallo, que “(…) interpretar la norma como pretende el Órgano Contralor, significaría que la obligación, sería meramente potestativa, es decir, aquella que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga, lo cual se traduce en que aquella podría extender, a su arbitrio, el plazo que la ley le impone para reparar la cuenta, lo cual desvirtúa el espíritu de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 que contiene un plazo de caducidad destinado a dar término a la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo. Además, la misma norma dispone que ello no obsta a las responsabilidades civil y criminal, a las que podrán continuarán sometidos”.

Concluye el máximo Tribunal, que “(…) desde el 17 de junio de 2016 –fecha en que se recepcionaron los antecedentes del proceso- y hasta el 13 de julio de 2017 –fecha de presentación del reparo- se constata que transcurrió el plazo de un año que contempla el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que deberá acogerse la excepción de caducidad deducida por los cuentadantes».

Al no decidirlo así, resuelve la Corte Suprema, los jueces del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia han incurrido en falta o abuso grave la que debe ser enmendada declarando que el reparo del Juicio de Cuentas N°91/2017 queda rechazado para los cuentadantes, por encontrarse caducada la acción formulada.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1.120/2023.

 

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