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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece que son inhábiles como testigos los trabajadores de la persona que exige su testimonio, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Excluir el testimonio de personas que han tenido una participación determinante en los hechos puede tener una incidencia decisiva en la actividad jurisdiccional al impedir al juez ponderar sus declaraciones, fundado únicamente en la presunción subjetiva de falta de imparcialidad, es un criterio anacrónico y carente de la razonabilidad necesaria para sustentar una restricción que pugna abiertamente con un justo y racional juzgamiento (voto en contra).

20 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 358, N° 5°, y 384, del Código de Procedimiento Civil.

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar:

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su Testimonio”. (Art.358, N°5, Código de Procedimiento Civil).

“Artículo 384.- Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1ª. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.” (Art. 384, Código de Procedimiento Civil).

La preceptiva legal impugnada se solicitó declarar inaplicable para resolver el proceso seguido en contra de la Municipalidad de San Clemente ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca. En este juicio los padres de un menor que sufrió la amputación de su dedo índice, mientras se encontraba en el colegio, alegan que el establecimiento incumplió el deber de cuidado y protección del niño que se encontraba bajo su resguardo, por lo que exigen el pago de una indemnización de perjuicios de $2.000.000.- por daño emergente y de $30.000.000.- por daño moral para el niño; y de $20.000.000.- para los padres, también a título de daño moral.

En su contestación el municipio se opuso a la demanda. Alegó que el colegio cumplió con sus obligaciones contractuales al haber asistido al menor en todo momento. En razón de estos hechos, el Juzgado recibió la causa a prueba estableciendo los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar. La requirente alegó que solo podía acreditarlos a través de testigos presenciales con los cuales mantiene un vínculo laboral.

Añade que sus testigos fueron tachados por falta de imparcialidad al momento de rendir la prueba testimonial, en aplicación de las normas legales que impugnó en sede de inaplicabilidad.

En este contexto, refiere que la aplicación de los preceptos legales objetados, en caso concreto, vulnera el artículo 19 Nº3 de la Constitución, que consagra el debido proceso, al privarlo de los únicos testigos que se encuentran en posición de declarar sobre los hechos y controvertir los que expone su contraparte, lo cual le impide ejercer una debida defensa y lo deja en una situación de indefensión.

Refiere que esta limitación es decisiva en el caso al no contar con otros medios probatorios. Del mismo modo alega que las normas impugnadas configuran una valoración ex ante de la calidad de los testigos, sin siquiera valorar los elementos del juicio que podrían reconocer su fiabilidad, lo que contraviene el artículo 19 Nº2 de la Constitución, que cautela los principios de igualdad de armas y no discriminación arbitraria.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra de los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, en lo relativo a la impugnación al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

El requirente sostiene la aplicación de la normativa legal impugnada, referida a reglas de inhabilidades de testigos y sobre valoración de la prueba legal o tasada, son disposiciones que han mermado sus medios de defensa, la que devendría en la infracción a los siguientes preceptos: (a) el artículo 19 Nº 2 en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso sexto, de la Constitución, específicamente, la igualdad ante ley, por un trato desigual en materia probatoria, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a presentar e impugnar prueba, lo que ve menoscabado respecto de los únicos testigos presenciales y prueba que puede aportar al proceso; (b) artículo 1, artículo 8 Nº 2 letra f) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues las normas impugnadas del Código de Procedimiento Civil, implican una discriminación arbitraria, y una transgresión al debido proceso en los términos planteados por la CADH.

Luego de formular algunas precisiones sobre la acción de inaplicabilidad donde el Tribunal pone de relieve que no puede realizar un ejercicio de control abstracto de las normas que se intentan inaplicar, el fallo discurre sobre el sistema probatorio y las normas reguladoras de la prueba en el ordenamiento jurídico chileno, y también examina las definiciones del legislador respecto a la regulación de los testigos y las tachas.

Luego deja asentado que la impugnación se refiere a las inhabilidades de testigos que eventualmente pudieran plantearse, respecto de los dependientes de la parte que los presenta en el juicio y a las reglas que entrega el legislador para la valoración de la prueba testimonial en el juicio. De allí que si se acogiera el requerimiento como se ha solicitado, debería declararse la inaplicabilidad de la norma que determina al juez la forma en que debe valorar la prueba testimonial que se rinda en la causa, lo que importaría, en suma, alterar el régimen de prueba legal o tasada por el que se rige el juicio ordinario de mayor cuantía.

Enseguida, observa que siendo lo cuestionado las inhabilidades de testigos configuradas por el legislador, el recurso de inaplicabilidad debía explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada.

Agrega el fallo, que las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes y las normas impugnadas se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley. Esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal de las partes, que están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial. Ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.

Se descarta también la infracción del debido proceso –en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a presentar e impugnar pruebas-, ya que las causales de inhabilidad relativas son una garantía que opera en favor de ambos litigantes, y tampoco se vulnera el principio de igualdad de armas, que el libelo por demás no explica suficientemente como podría verse erosionado.

En definitiva, no existe afectación de la garantía constitucional asegurada en el artículo 19 N° 2, N°3, inciso segundo y sexto de la Constitución y atendido, principalmente, la circunstancia de no establecerse desigualdades entre los litigantes, como tampoco afectar algún estatuto internacional de Derechos Humanos, no es posible inferir de los antecedentes que exista alguna vulneración constitucional de las garantías referidas en cuanto afecten derechos reconocidos en la Constitución o en Tratados Internacionales suscritos por Chile.

En cuanto a los remedios procesales previstos por el legislador ante vicios que afecten las normas reguladoras de la prueba, el Tribunal indica que siempre habrá la opción de recurrir al recurso de casación, arbitrio que cubre cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad de la preceptiva cuestionada, razón por la cual tampoco resulta pertinente la acción constitucional.

Sobre la impugnación que incide en la valoración de la prueba, el fallo señala que si se declara inaplicable el precepto impugnado implicaría que el juez del fondo quede desprovisto de herramientas procesales idóneas para valorar la prueba

El Tribunal concluye que “(…) el fin perseguido con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil es otorgar valor a la prueba testimonial que pueda hacerse valer por la requirente, por lo que la pretensión de inaplicabilidad resulta a lo menos contradictoria, dado que hipotéticamente las tachas carecerían de relevancia en la controversia jurídica dado que se haría imposible para el sentenciador efectuar una valoración legal de la prueba que da cuenta la citada norma”.

El fallo contó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad en lo relativo a la impugnación al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

Observan que “(…) de la simple revisión de los puntos de prueba resulta del caso concordar en que, en al menos en un par de literales, el testimonio de personal vinculado al colegio aparece como un antecedente de evidente importancia para establecer o desestimar tales puntos. Así, privar a la requirente de la posibilidad de que depongan sus testigos no solo podría irrogar una importante afectación a su derecho a defensa, sino que a la larga puede importar una afectación al ejercicio mismo de la actividad jurisdiccional del tribunal”.

Señalan que “(…) la exclusión anticipada del testimonio de personas que pueden haber tenido una participación determinante en los hechos que sustentan la demanda y cuya supresión de testimonios puede tener una incidencia decisiva en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional al impedir al juez poder ponderar tales antecedentes, fundado únicamente en la presunción subjetiva de falta de imparcialidad de los deponentes, es un criterio que parece anacrónico y carente de la razonabilidad necesaria para sustentar una restricción que pugna abiertamente con la garantía de un justo y racional juzgamiento”.

Concluyen que “(…) no ocurre lo mismo respecto de la objeción de constitucionalidad planteada en relación al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que es precisamente esta disposición la que permitiría al juez valorar la prueba testimonial de la parte requirente una vez removidos los obstáculos contemplados por el numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho referencia y además facultará al juez a ponderar dichos testimonios en un contexto de igualdad de armas con la prueba de la parte demandante”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.498-2022.

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