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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Relación entre ex funcionaria contratada a honorarios y la Municipalidad de San Ramón participa de todas las características propias del vínculo regido por el Código del Trabajo.

El máximo Tribunal sostuvo que el municipio no puede invocar el principio de juridicidad que le asiste como órgano de la administración, reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, para mantener en la precariedad laboral a sus funcionarios, en especial, cuando en atención al principio “primacía de la realidad” existen elementos de subordinación y dependencia.

5 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que no hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones.

La demandante indicó prestar servicios sin solución de continuidad para la Municipalidad de San Ramón, mediante sucesivos contratos de honorarios desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020. Refiere que cada contrato era por un plazo acotado, y por labores específicas relacionadas con el aseo, limpieza de espacios y atención a público, en diversas instalaciones municipales.

La relación concluyó el 30 de noviembre de 2020, por vencimiento del plazo del último contrato a honorarios. La actora afirma que debía cumplir jornada, horarios y recibía instrucciones desde una jefatura que ejercía poder de supervisión; por lo tanto, solicitó la declaración de la relación como laboral, junto con las respectivas indemnizaciones derivadas del despido injustificado y nulo.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la demanda, al estimar que, “(…) las obligaciones a que estaba sujeta la demandante y las instrucciones impartidas, no hacen aplicable las normas del Código del Trabajo, en particular su artículo 7, por cuanto se trata de condiciones que pueden pactarse en un contrato a honorarios, situación asimilable a un arrendamiento de servicios, por cuanto resulta lógico y procedente que quien contrata a un tercero exija la dedicación de un cierto número de horas semanales al cumplimiento del cometido o la entrega de lineamientos o directrices para tal efecto”.

La decisión fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad presentado por la demandante, al considerar que, “(…) De lo que se viene razonando, resulta que al establecerse que la demandante fue contratada por la Municipalidad de San Ramón, en el ámbito de sus facultades previstas en el artículo 4° de la Ley 18.883, el vínculo entre las partes se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato, se decidió correctamente, conforme a derecho”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) cuál va a ser el régimen aplicable cuando una contratación a honorarios no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”.

La actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

La recurrente sostuvo que entre las partes existió una relación continua de carácter laboral, en la que concurrieron determinados indicios de subordinación y dependencia que fueron obviados por la judicatura, entendiendo que las disposiciones aplicables se deben interpretar de acuerdo con el principio de primacía de la realidad.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hizo en las condiciones previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones– prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados”.

A mayor abundamiento, el fallo enfatiza que, “(…) a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, en la medida que la vinculación exceda los términos del artículo 4 de esa ley y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de San Ramón, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar al recurso de nulidad presentado por la actora, declaró la relación como laboral y ordenó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y nulo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº115.291-2022, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº378-2022 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-918-2021.

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