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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral y previsional, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, pues lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.

9 de septiembre de 2023

Con dos votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 4 bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.

La parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Tribunal de Letras del Trabajo de Temuco, iniciado por demanda de una AFP en diciembre del año 2012. En la causa no se registraron mayores movimientos, hasta que en el año 2021 la ejecutante otorgó patrocinio y poder a un nuevo abogado. En junio de 2022 el ejecutado interpuso en lo principal incidente de abandono del procedimiento y en el primer otrosí opuso las excepciones de prescripción y de pago de la deuda. El 23 de junio se rechazó el incidente de abandono, y ya habiendo citado el tribunal a las partes a oír sentencia respecto de las excepciones, se suspendió la gestión pendiente por el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que el precepto legal sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica.

El requerimiento fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (S), y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes”.

Sobre la alegada vulneración de la igualdad ante la ley y el proceso laboral, señala que “(…) la igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes; y consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias. Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables”.

Agrega que “(…) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador”.

En relación al debido proceso laboral, la Magistratura comprueba que “(…)  en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron”.

Tal como lo ha señalado en su jurisprudencia, el Tribunal concluye que “(…) el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional”.

Los ministros José Ignacio Vásquez  y Miguel Fernández estuvieron por acoger la impugnación.

Señalan que “(…) el abandono del procedimiento juega un rol preponderante en el desarrollo del proceso judicial, el que en el ámbito laboral encuentra en la celeridad un principio que inspira su desenvolvimiento. Manifestación de lo anterior es el inciso primero del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322 al señalar que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

En el caso concreto, comprueban que “(…) a partir de la aplicación del precepto legal impugnado se priva a la requirente de lograr una certeza jurídica necesaria luego de transcurrido un número de años importante, sin que hayan existido avances que pudiesen justificar la negativa a siquiera analizar el abandono del procedimiento que pudiese haberse verificado, con el agravante de que en la especie tampoco se advierte que la entidad demandante haya procurado –a través de su actuación- proteger los derechos de su afiliado”.

Agregan que “(…) lo anterior se traduce en un tratamiento desigual para el requirente respecto a lo que ocurre en la generalidad del ordenamiento jurídico, donde frente a la inactividad evidente y cuantificable del demandante, es válido alegar el abandono del procedimiento, pues tal falta de actividad únicamente atenta contra los derechos de las partes en juicio”.

Concluyen que “(…) la aplicación del precepto legal objetado permite que la inactividad descrita perdure en el tiempo, pese a carecer de justificación alguna capaz de sustentar razonablemente la misma, unido a la falta de una debida protección de los derechos de la parte demandante y por supuesto, las consecuencias que para la demandada implica ser parte de un juicio en el que se carece de toda certeza acerca de su término y resultado”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13434-2022.

 

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  1. El fallo tiene un claro rasgo de clase, por cuanto es una forma de proteger a la cobradora (AFP), ya que LA LEY ordena, que si no se paga, la responsable del integro es la AFP, por negligente. Y, al declararse el abandono, (negligencia de la demandante), debería el juez condenarla al pago o integro de lo debido.