Noticias

Incompetencia absoluta del tribunal.

Cláusula compromisoria no puede ser desconocida por el demandante a pretexto de que el contrato celebrado con una autopista término por vencimiento del plazo.

El recurrente accionó contra una autopista concesionada alegando incumplimiento en el deber de resguardo de su información personal, pero no concurrió ante un arbitro mixto para resolver el litigio -que era lo acordado en el contrato de arriendo de la televía-, asilándose en que la magistratura civil podía conocer la causa por haber terminado el contrato por la llegada del plazo, razonamiento desestimado por el máximo Tribunal.

11 de septiembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que desestimó las excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo, y en su lugar, acogió la excepción de incompetencia absoluta, omitiendo pronunciarse sobre la segunda excepción.

Se accionó en contra de la concesionaria Costanera Norte luego de que pusiera a disposición de terceros las imágenes de su vehículo cruzando por uno de los pórticos de la vía, momentos antes de ocurrir un accidente de tránsito, imágenes que fueron utilizadas durante una investigación penal que lo mantuvo como imputado durante el 2016 y 2017, hasta que pudo acreditar en juicio su inocencia respecto de un accidente en que no tuvo participación.

El actor esgrimió que la entrega de dichas imágenes, sin su consentimiento, configura una infracción a las obligaciones del contrato de arriendo del dispositivo “Televía”, el que es utilizado para registrar el paso por los pórticos de la autopista, argumentando que el contrato en su cláusula octava establece el deber de resguardo de datos personales e imágenes generadas por medio del sistema de cobro; por lo tanto, demandó la resolución del contrato de arriendo y los perjuicios patrimoniales por la infracción acusada.

En su defensa, la demandada opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, e ineptitud del libelo, aduciendo que el demandante ejerció la acción ante un tribunal diverso a aquel establecido en el mismo contrato que invoca en su demanda, debido a que en la convención las partes acordaron que cualquier litigio surgido durante la vigencia del contrato, sería conocido por un arbitro mixto designado por la justicia ordinaria.

El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones, al considerar que, “(…) si bien en el contrato de arrendamiento de televía, -documento fundante de la demanda interpuesta-, las partes voluntariamente establecieron una cláusula compromisoria, mediante la cual toda dificultad o incumplimiento de la convención sería conocida por la justicia arbitral, aquella no se encontraba vigente al momento de interponerse el libelo, toda vez que según lo pactado en la cláusula décimo tercera, el contrato tendría una duración de cinco años, plazo que se encontraba vencido”.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago en alzada, y en su lugar, acogió la excepción de incompetencia omitiendo pronunciarse respecto a la excepción de ineptitud del libelo, al estimar que aun cuando el contrato carece de vigencia por el cumplimiento del plazo de duración, ello no obsta a que la justicia arbitral sea llamada a conocer del litigio por hechos acaecidos durante su vigencia.

En contra de este último fallo el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 1, 2 y 16 letra h) de la Ley 19.496; 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución; 1 y 134 del Código Orgánico de Tribunales; 1545, 1546, 1560, 1567 y 1950 Nº 2 del Código Civil, y 1.14.3.4 xiv) de las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente- Poniente.

El recurrente sostuvo que es efectivo que el contrato expiró en 2018, por ende, la magistratura no debe supeditar el conocimiento del litigio a una cláusula compromisoria caduca, pudiendo resolver la controversia de fondo, en atención al mandato de inexcusabilidad que la ley impone al juez.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) los sentenciadores, al acoger la excepción de incompetencia efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, teniendo presente que la acción indemnizatoria de orden contractual se hace radicar fundamentalmente en el incumplimiento de obligaciones con origen en el Contrato de Arrendamiento de Televía, el cual terminó por vencimiento del plazo fijado para su duración. En este sentido, los sentenciadores resuelven acertadamente que la acción resarcitoria, no requiere ir unida a una petición de resolución o de cumplimiento de contrato, por poseer carácter autónomo, condición que -por lo demás- no ha sido objeto de mayor cuestionamiento, cuando las obligaciones que se estiman incumplidas son de hacer o no hacer, cuyo sería el caso”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) se desechará la denuncia de vulneración a lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1567 y 1950 Nº 2 del Código Civil y 1.14.3.4 xiv) de las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente- Poniente, desde que -como se dijo- en tanto se invoque como fundamento de la responsabilidad el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la convención que se hace valer, no es posible desconocer la cláusula compromisoria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°17.857-2023 y Corte de Santiago Rol N°6.255-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *