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Compensación económica.

La actitud que uno de los cónyuges asume en pro de la familia, justifica la compensación económica.

Tanto el matrimonio como su término, ha desfavorecido económicamente a la demandante, quien se vio impedida de desarrollar una profesión u oficio de la manera que hubiere querido, y porque ha debido hacerse cargo, durante varios años, de los gastos familiares que le correspondía efectuar al demandado.

29 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del Juzgado de Familia de Pudahuel en aquella parte que rechazó la demanda de compensación económica, y en su lugar la acogió concediendo a la actora reconvencional la totalidad de los derechos sobre el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal inscrito a nombre del marido.

La Corte considera que “lo que justifica este resarcimiento económico es la actitud que uno de los cónyuges asume en pro de la familia y la consiguiente postergación personal y laboral, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía. No le corresponde a la demandante acreditar tal circunstancia, pues ello implicaría imponer una exigencia que no establece la ley. (CS Rol N° 3704- 2019)”.

En el mismo sentido agrega “la compensación económica es un instrumento normativo cuya finalidad es remediar la carencia de medios con la que quedó el cónyuge dedicado al hogar, una vez que el matrimonio se termina, pues ello representa un empeoramiento económico previsible, al dejar de contar con la ayuda económica del otro cónyuge”.

Enseguida, refiriéndose a los hechos de la causa, señala que “se acreditó que los cónyuges estuvieron casados desde el año 1995, esto es, veinticinco años, y que de ese matrimonio nacieron cuatro hijos, dos con síndrome de Down, uno de ellos fallecido en 2020. Durante este período, fue la demandante quien se dedicó al cuidado de sus hijos, labores de hogar, y colaborar con las actividades de su cónyuge, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada de manera profesional. Si bien comenzó a desarrollar un oficio desde el año 2009, ello lo hizo para proveer a sus hijos las necesidades básicas, pero sin dejar de realizar las labores de cuidado antes mencionadas. Es decir, a su trabajo como cuidadora y dueña de casa, sumó una nueva responsabilidad con la finalidad de proteger a su familia, también en términos económicos”.

A lo anterior agrega que “el marido abandonó su hogar en 2015 y se despreocupó del cuidado de su cónyuge e hijos, tanto es así, que tampoco dio cumplimiento regular al pago de la pensión de alimentos a la que había sido condenado. Por otra parte, el marido no tuvo la conducta esperable de un contrato de matrimonio, lo que se evidencia de diversos hechos, como son: a) El incumplimiento de pagar los dividendos de la vivienda social, lo que significó que la demandante tuviese que acudir a familiares para que la ayudasen con estos gastos imprevistos; b) Tampoco cumplió con el pago de las pensiones alimenticias, con las cuales se debía alimentar a la familia en común, debiendo la demandante buscar ayuda para satisfacer las necesidades de sus hijos; c) Haber eliminado a la demandante y sus hijos como carga en el sistema de salud al que pertenecía, dejándolos en total desamparo en esta materia. Esta situación es tremendamente grave si consideramos las especiales condiciones de salud de dos de sus hijas, mientras que él se encuentra adscrito a un sistema de salud privado y tiene mayores ahorros previsionales, lo que ha logrado al haberse desentendido de los gastos y cuidados de su familia. Todo lo anterior constituye una manifestación clara y concreta de una conducta de mala fe por parte del demandado, lo que también ha de considerarse en este caso”.

Continua señalando que “ha resultado claramente establecido que tanto el matrimonio como su término, ha desfavorecido económicamente a la demandante, pues no sólo se vio impedida de desarrollar una profesión u oficio de la manera que hubiere querido, lo que le habría permitido contar con una pensión o ahorro en su vejez; sino también porque ha debido hacerse cargo, durante varios años, de los gastos familiares que le correspondía efectuar al demandado, pues éste dejó de contribuir y cumplir con sus obligaciones conyugales y parentales”.

Luego agrega que “para fijar el monto de la compensación económica se atenderá al criterio de proporcionalidad frente a la situación fáctica que se evidencia de autos. Considerando que el demandado no ha cumplido con el pago de la pensión alimenticia de manera regular (…) se concede a la demandante la totalidad de derechos que el demandado mantiene en el inmueble en que habita junto a su hija con Síndrome de Down, cuyo avalúo fiscal alcanza la suma de $24.000.000, aproximadamente. Esta propiedad se encuentra inscrita a nombre del demandado, pertenece a la sociedad conyugal y se encuentra hipotecada, pues aún mantiene deuda. Por lo demás, consta en autos que, desde hace varios años, ha sido la demandante quien ha pagado los dividendos respectivos, aún sin contar con un trabajo estable y bien remunerado, debido al incumplimiento del demandado de esta obligación”.

Por lo expuesto, la Corte de Santiago acogió la demanda de compensación económica y revocó la sentencia apelada en aquella parte que rechazó la demanda de compensación económica y en su lugar la acogió, ordenando la cesión a la actora reconvencional de la totalidad de los derechos que le corresponden al ex marido en el inmueble de la sociedad conyugal, en el que actualmente habita junto a una de sus hijas.

 

Ve sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

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