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Inaplicabilidad rechazada por unanimidad.

Norma que permite al juez de garantía excluir al Ministerio Público si aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad del sujeto requerido, no produce resultados contrarios a la Constitución.

No se divisa que la incomparecencia de la Fiscalía en el proceso penal sea una medida desproporcionada. Dándose un hecho tan excepcional y grave, ha tenido lugar la situación descrita en la disposición legal cuestionada constitucionalmente y, por consiguiente, la Corte Suprema ha procedido a aplicarla, sin que aquello implique una transgresión a la igualdad ante la ley, porque, además, no se puede preterir que el fundamento constitucional de aquella está en el artículo 21 del Código Político.

6 de octubre de 2023

Por unanimidad, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 462, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 462. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad”.

La requirente es querellante en una causa penal seguida contra un hombre por el delito de parricidio frustrado (art. 390, Código Penal), cuya víctima es su hijo. En 2022, el Ministerio Público presentó un requerimiento de medidas de seguridad con acusación en subsidio, mientras que la requirente dedujo acusación en lo principal y medidas de seguridad en subsidio. El tribunal rechazó lo solicitado por el Fiscal, motivo por el cual citó a audiencia de preparación de juicio oral.

No obstante, previo a su realización, la defensa interpuso un recurso de amparo en el que alegó que no se respetaron las normas de los artículos 456 y 462 del Código Procesal Penal, al no haberse determinado quién llevaría a cabo la acusación, si la requirente o el Ministerio Público. Si bien el recurso fue rechazado, la defensa recurrió de apelación contra este fallo ante la Corte Suprema,  que revocó la sentencia y acogió parcialmente las pretensiones de la querellada, en virtud del artículo 462 del Código Procesal Penal, la norma impugnada en sede de inaplicabilidad, “(…) sólo en el sentido que se excluyera al Ministerio Público de la audiencia de Preparación de Juicio Oral y la posterior audiencia de juicio oral que se celebrara en la causa”.

La requirente alega que la exclusión forzosa del persecutor en un procedimiento penal de alta envergadura y complejidad vulnera los artículos 1°, 19 N° 1, inciso primero, 2, 3, incisos primero y cuarto, y 83 incisos primero y segundo de la Constitución Política, así como una serie de convenios internacionales. En cuanto a la violación de la igualdad ante la ley, refiere que la norma impugnada posibilita un resultado desigual y arbitrario en desmedro de la víctima.

Agrega que la exclusión del Ministerio Público importa la pérdida de la presencia directa del Estado, en representación de la comunidad toda, como ente persecutor de aquellos hechos de alta gravedad social. Por ende, implica la pérdida de un funcionario experimentado en el ejercicio de la acción pública, que es necesaria para juzgar e investigar los delitos y perseguir la responsabilidad penal, lo cual garantiza la protección a las víctimas.

En relación a la alegada infracción del artículo 19 Nº3 de la Constitución, la requirente asegura que, en el caso concreto, se afecta el interés superior del niño al afectarse la persecución de la responsabilidad penal llevada a cabo por el Estado.

Para finalizar, señala que la aplicación del artículo 462 del Código Procesal Penal vulnera la dignidad humana, la vida y la integridad física y psicológica, ya que afecta la persecución penal en relación a un delito de parricidio, el cual atenta contra todos estos bienes jurídicos. Así, la norma impugnada deja al menor a merced de un “(…) procedimiento judicial complejo, sin el apoyo de un persecutor institucional que tenía la voluntad de perseverar en este rol”.

El requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (S) y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, Miguel Fernández y Manuel Núñez (S).

La Magistratura razona que “(…) las condiciones y características profesionales de los abogados, representantes de la parte querellante, admiten considerar que dicho interviniente en nada verá menoscabado sus derechos y la calidad de su defensa en las etapas procesales en que le corresponderá actuar sin la presencia del ente persecutor por antonomasia, órgano, que, por lo demás, ya realizó la labor de investigación que permitirá al actor acreditar la acción delictiva y la participación del requirente, acorde con la prueba que se incorpore, por el juez de garantía, en el auto de apertura del juicio oral, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley”.

Agrega que “(…) no se divisa que la incomparecencia de la Fiscalía en el proceso penal sea una medida desproporcionada. Dándose un hecho tan excepcional y grave, ha tenido lugar la situación descrita en la disposición legal cuestionada constitucionalmente y, por consiguiente, la Corte Suprema ha procedido a aplicarla, sin que aquello implique una transgresión a la igualdad ante la ley, porque, además, no se puede preterir que el fundamento constitucional de aquella está en el artículo 21 del Código Político”.

En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso, refiere que “(…) el querellante no queda en la indefensión, puesto que será quien asumirá un rol principal y decisivo en la controversia que se suscite, tanto en la audiencia de preparación como en el juicio mismo, pudiendo de mejor forma ejercer sus derechos y las peticiones concretas que solicite al tribunal. Más que un detrimento a su posición en el respectivo proceso es un robustecimiento en el sostenimiento de su acción. De tal manera que no se divisa el modo en que la disposición legal censurada vulnere la Constitución, aplicada en el caso concreto”.

En relación a la presunta violación del interés superior del menor, señala que “(…) es menester señalar que el interés superior del niño cuyo contenido consiste en el respeto y protección del niño y de los adolescentes, donde su bienestar es el motivo prioritario de quienes sean sus responsables. Al ordenamiento jurídico sólo le cabe establecer reglas que fomenten y protejan su esfera de existencia, es decir, donde el niño desarrolla su vida. Desde la perspectiva constitucional sólo se admite reseñar que el Estado debe contribuir a crear las condiciones para que el niño alcance su mayor realización espiritual y material posible”.

El Tribunal concluye que “(…) no se advierte de que manera la disposición legal objetada, ya aplicada por la Corte Suprema en el caso concreto, puede afectar el bienestar del menor de edad, quien tenía 15 años a la fecha de ocurrencia del hecho criminoso; en consecuencia, el precepto reseñado no se opone a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño. Otras son las cosas que pueden perturbar su formación personal”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional 14.422-23.

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