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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Si la prestación de servicios recae sobre funciones específicas y acotadas en el tiempo, el vínculo entre las partes se regula según el Estatuto Administrativo.

El recurrente intentó obtener la declaración de relación laboral, no obstante, los elementos que señaló como indicios de laboralidad fueron considerados por el máximo Tribunal como parte de la natural preocupación que demuestra una persona a la que se ha encomendado una tarea específica a otra, y no sirven de sustento para invocar subordinación o dependencia hacia la demandada.

28 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda de tutela laboral deducida en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID).

El demandante sostuvo que fue contratado a honorarios por la demandada, vinculándose las partes, sin solución de continuidad, desde el 3 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2020. Añade que prestó servicios retribuidos con una contraprestación mensual que obtenía previa entrega de un informe de actividades y la respectiva boleta, cumpliendo además jornada y horario; por lo tanto, la no renovación de su contrato vulneró su derecho a la libertad del trabajo.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al considerar que en atención al principio “primacía de la realidad”, el demandante efectuaba labores propias del desarrollo del objeto de la AGCID, mediante la ejecución de sucesivos proyectos en beneficio de la comunidad, por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos respectivos.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la Agencia, al estimar que, “(…) la función cumplida por el demandante posee el carácter de específica en los términos definidos en el artículo 11 de la Ley N°18.834, por cuanto tal adjetivo alude a una propiedad perteneciente a algo, que lo caracteriza y distingue, es decir, un cometido concreto, preciso o determinado, a quien se encomendó realizar un particular proyecto, aplicándose, por tanto, las reglas del respectivo contrato y no las del Estatuto Administrativo, por lo que no se trata de un funcionario público, precisión que impide la tutela que reclama”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto en aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y jornada, se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a controles y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores, entre otros y la no aplicación del artículo 11 de la Ley N°18.834”.

Para la homologación, el actor acompaña tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa citada, revelando caracteres propios del vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que rija, por no enmarcarse tales actividades en la hipótesis estricta contemplada en tal disposición”.

El fallo prosigue señalando que, “(…) según lo expuesto y considerando los hechos establecidos en el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, por cuanto llevó a cabo una función acotada asociada a su profesión, restringida en el tiempo y referida a determinadas actividades encomendadas a propósito de la ejecución del proyecto que motivó su vinculación con la demandada, cuyo financiamiento y exigencias de implementación provenían de una entidad extranjera”.

La Corte concluye sosteniendo que, “(…) no corresponde acoger la alegación que efectúa el recurrente en cuanto a la falta de especificidad del cometido encomendado, por cuanto el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No18.834 permite a la Administración contratar a honorarios la prestación de servicios para tal propósito, siempre que se trate de labores concretas y definidas, tal como se advierte en el caso del actor, no siendo suficiente para sobrepasar tal extremo y radicar la decisión en las normas laborales, la sola referencia a instrucciones impartidas por una jefatura que supervisaba su desempeño, puesto que se trata de una afirmación genérica sin referencias concretas acerca de su intensidad práctica, para conocer en qué sentido fueron determinantes en la subordinación de la voluntad del actor, conclusión que excluye el análisis comparativo con las sentencias acompañadas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº25.385-2022, Corte de Santiago Rol Nº2.426-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1053-2020.

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