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Requerimiento de inaplicabilidad acogido con voto en contra.

Norma del Código Civil que impide la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, produce efectos contrarios a la Constitución.

Es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración, refiere el voto disidente.

10 de enero de 2024

Con voto en contra el Pleno del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 2331, del Código Civil.

El precepto legal declarado inaplicable para la gestión pendiente establece:

“Artículo 2331.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Para la requirente la aplicación del precepto legal, en el caso concreto, pugna con la igualdad ante la ley, el derecho a la dignidad, el derecho a la honra, y los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, desde que impide de manera absoluta y a priori la indemnización del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona, en cuanto el demandado una vez que asumió la alcaldía en la comuna de Peumo a través de diferentes redes sociales y mediante el podio comunicacional que le dio su rol de Alcalde y ahora de Concejal de la misma comuna, ha asegurado al resto de la comunidad de que la totalidad de los problemas originados en las obras de construcción y viabilidad de la “carretera de la fruta” -inclusive accidentes de trabajadores con resultados se muerte- se han debido a una supuesta interferencia y manipulación de su parte, por ser agricultor. De ese modo, el precepto impugnado resulta ser desproporcionado y arbitrario, por cuanto al no poder demandar una indemnización por los daños morales, se le obliga a soportar una verdadera desprotección de los bienes jurídicos protegidos al quedar impunes los atentados contra las víctimas.

El requerimiento fue acogido por las Ministras Nancy Yáñez (P), Daniela Marzi, y por los Ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, Miguel Ángel Fernandez, José Ignacio Vásquez y Manuel Nuñez (s).

En un apartado inicial de consideraciones generales, la sentencia discurre sobre la responsabilidad civil en materia extracontractual en lo que respecta al daño moral dentro del marco constitucional y legal, a partir del principio de proporcionalidad. Cita doctrina chilena y española, junto con jurisprudencia chilena y el espíritu del legislador.

Enseguida, refiere que artículo 2331 del Código Civil tiene vigencia con anterioridad al texto constitucional en vigor, y en varias ocasiones este tribunal, conociendo de acciones de igual naturaleza, ha declarado, atendiendo el caso concreto, su disconformidad con la Constitución.

Lo anterior, ya que al impedirse siempre la indemnización del daño moral por determinadas afectaciones al derecho a la honra, ocasionadas por imputaciones injuriosas, se establece una distinción claramente arbitraria.

A continuación, el fallo discurre  sobre  la igualdad ante la ley. Señala que la imposibilidad de demandar el daño moral en el marco de la persecución de la responsabilidad extracontractual, por las imputaciones injuriosas que afectaren la honra de una persona, ciertamente, constituye una alteración al principio de igualdad ante la ley, pues convierte en arbitraria la norma objetada, dado que, en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones.

Sobre el derecho a la honra, de manera similar, refiere que si el demandante no puede obtener del juez la indemnización de perjuicios, que según su parecer, le han causado expresiones deleznables contra su reputación, se produce una afectación en la esencia de la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución.

En ese sentido, cita la sentencia Rol N°1.798-11 del mismo Tribunal, en la cual manifestó en su oportunidad que “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”.

En suma, concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, produce efectos contrarios a la Constitución, puesto que impide el resarcimiento del daño moral de acreditarse en el juicio pertinente su existencia.

Por su parte, la ministra María Pía Silva, estuvo por rechazar el requerimiento, por considerar que, la norma legal no contraviene la esencia del derecho a la honra, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.

Agrega que, “(…) es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración.”

En ese  mismo sentido, advierte que, “(…) la supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.”

Finalmente, cita una sentencia de la Corte Suprema, Rol N°6.296-2019, la cual consignó que, “(…) conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil en su literalidad contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya.”

De ahí que, tal como sostiene Carmen Domínguez, “(…) lo que no es constitucional es la denegación de entrada de una reparación, sin justificación alguna, que es lo que, en los hechos y por errada interpretación, se ha afirmado respecto del artículo 2331 del Código Civil. El reconocimiento de daño moral derivado de la afectación del honor es perfectamente posible y justificado sin necesidad de reforma del código; de ahí que, aún sin la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, sea posible rectificar, en su lectura, que es lo que una adecuada comprensión del perjuicio extrapatrimonial determina.”

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº14.212-2023.

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