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Recurso de queja acogido, tutela judicial efectiva.

Renuncia a la tramitación ante la Inspección del Trabajo opera desde que dicho órgano informa formalmente el desistimiento.

La fecha en que la Inspección del Trabajo informa mediante la respectiva acta la renuncia a la etapa administrativa, es la que tiene valor al momento de computar los plazos de caducidad de las acciones en sede laboral, y no la fecha en que el trabajador expresó dicho desistimiento. Por lo tanto, la acción deducida por el quejoso no había caducado al momento de su interposición, resolvió la Corte Suprema.

18 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una de las salas de la Corte de Santiago, que dictaron una resolución que confirmó aquella de base que declaró la caducidad de una acción declarativa de relación laboral.

El demandante sostuvo que fue desvinculado el 3 de marzo de 2023, por la causal “necesidades de la empresa”. El 15 de mayo de 2023 -en el día hábil Nº59 luego del despido-, el actor presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, siendo citadas las partes al correspondiente comparendo el día 5 de julio de 2023.

Sin embargo, el 15 de junio de 2023, el demandante envío correo a la Inspección del Trabajo desistiéndose de la reclamación administrativa, el fue informado por aquella el 22 de junio. Acto seguido, el día 20 de junio de 2023 dedujo demanda declarativa de relación laboral, continuidad de la misma, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas.

La demandada opuso excepción de caducidad, fundada en que la gestión administrativa terminó con el desistimiento comunicado por el actor el 15 de junio de 2023, reanudándose el cómputo del plazo que permanecía suspendido, tal como lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, concluyendo que, al momento de la presentación de la demanda transcurrieron cuatro días hábiles, por lo que fue ingresada al día hábil Nº63 siguiente al despido del actor.

El tribunal de primer grado hizo lugar a la excepción de caducidad, al considerar que, “(…) Para la judicatura, el 22 de junio no se dictó una resolución administrativa propiamente tal, puesto que el funcionario competente se limitó a informar el desistimiento del actor, por lo que sus efectos se produjeron a contar del 15 de junio, fecha en que el demandante manifestó su voluntad de no proseguir con aquel procedimiento, por lo que al momento de presentar la acción, el tiempo de caducidad ya había transcurrido”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de queja, acusando a los ministros recurridos de dictar con falta o abuso grave la resolución de alzada.

El quejoso sostiene que, es erróneo entender que el desistimiento de la instancia administrativa produce efectos desde que el reclamante comunica tal decisión a la Inspección del Trabajo, puesto que las actuaciones que se realizan en esa sede se deben adecuar al contenido de la Ley N°19.880, en especial, a sus artículos 8, 9, 14 y 45, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de caducidad se encontraba aún pendiente.

En tal sentido, explica que el citado artículo 14, que regla el principio de inexcusabilidad, obliga a la Administración a declarar dicha circunstancia, tal como consta en el acta del comparendo celebrado el 22 de junio de 2023, término que se debe notificar a las partes para producir efectos, manteniéndose en suspenso, en el intertanto, la tramitación del procedimiento judicial

En su informe, los recurridos instaron por el rechazo de la acción argumentando que, para confirmar la resolución de primera instancia, tuvieron presente los fundamentos vertidos por la juez a quo, que discurre en torno al término del procedimiento de reclamación administrativa, que se produjo con el desistimiento del trabajador, estimando que se trata de una cuestión de interpretación que no amerita una corrección disciplinaria.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) de lo expuesto, se advierte que al momento de comunicarse por la Inspección del Trabajo el desistimiento de la reclamación administrativa, se puso término a la instancia tramitada ante la dicha repartición, puesto que para tal conclusión no es suficiente el planteamiento formulado por el actor a través de correo electrónico, ya que es necesario que aquella sea conocida por la Administración, de todo lo cual se dejó constancia en un acta, única forma de finalizar formalmente el procedimiento, el que en la especie, finalizó el 22 de junio de 2023, por ende, el plazo para accionar se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la conclusión a la que arribaron los sentenciadores recurridos que decidieron no dar curso a la demanda, no respeta la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, por cuanto privó al demandante de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, puesto que impidió el amparo judicial reclamado y la obtención de un pronunciamiento oportuno y efectivo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el recurso de queja deducido y corregir la resolución impugnada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la resolución dictada por los recurridos, rechazando la excepción de caducidad, y ordenando la realización de una nueva audiencia preparatoria entre las partes ante juez no inhabilitado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº241.807-2023 y Corte de Santiago Rol Nº3.167-2023.

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