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Decisión fue tomada sin previo aviso.

Centro comercial debe indemnizar a artista por la destrucción de un mural pintado en sus dependencias, resuelve un tribunal argentino.

La omisión de toda comunicación al artista acerca del destino del mural ha sido, en definitiva, el detonante del daño moral esgrimido por el artista, conforme surge de la manifestación plasmada en acta notarial. Tal silente proceder, que en definitiva puede ser leído como un desprecio a la obra pictórica del actor, aparece hábil para configurar esa aflicción a su honor o reputación.

22 de marzo de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por un centro comercial que fue condenado por destruir, sin previo aviso, un mural realizado por un artista. Confirmó el monto indemnizatorio a pagar y dictaminó que la falta de un contrato suscrito por las partes no era impedimento para atribuir responsabilidad a la demandada.

En 2013, el centro comercial organizó un evento en el que el artista realizó un gran mural denominado “Naturaleza” en sus muros externos, consistente en un bosque de bambú. Sin embargo, posteriormente la obra fue destruida por disposición de la empresa para dar paso a la construcción de una nueva infraestructura. Por ello, el artista interpuso una demanda por daños y perjuicios en la que exigió el pago de una indemnización.

La empresa contestó el libelo con una demanda reconvencional “por el pago de cánones locativos del muro en el que se mantuvo la obra”. El juez de instancia rechazó esta pretensión y acogió parcialmente la demanda, condenando al shopping a pagar $ 2.800.000 pesos argentinos.

El fallo fue apelado por la compañía en segunda instancia. Acusó un ejercicio abusivo del derecho de propiedad intelectual por parte del demandante, y que la ausencia de contrato alguno respecto a los derechos y obligaciones de las partes en cuanto al mural, no habrían esclarecido la cuestión ni evitado esta demanda.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la cualidad temporal del mural en cuestión, sujeto a esa dinámica empresarial, no ha sido probada en autos, lo cual impone establecer al respecto la vigencia del derecho moral del artista sobre el mural, y su legitimidad para reclamar un resarcimiento en el caso de su destrucción, como es el caso. Esta impresión del testigo genera la convicción de la dimensión artística del trabajo del artista esa modificación del material original, en el caso un muro, para transformarlo en una obra de arte, susceptible de tutela por parte de la ley”.

Agrega que “(…) era la demandada, en tanto sujeto de comercio (hoy más precisamente categorizada como empresaria) y en su condición de organizadora del evento “Open Arts” y titular del dominio del inmueble con explotación mercantil, quien debía reconocer la necesidad de establecer concreta e instrumentalmente las condiciones de una relación jurídica tan particular vinculada a una obra pictórica de tales dimensiones y características”.

Señala que “(…) sorprende que, ante la necesidad de disposición del soporte de la obra artística, no se haya comunicado fehacientemente a su autor, con prudente anticipación, la necesidad de modificar la fisonomía del muro conforme el giro comercial de la accionada. El artículo 6 bis de la Convención de Berna establece que Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación”

La Cámara concluye que “(…) esta omisión de toda comunicación al artista acerca del destino del mural ha sido, en definitiva, el detonante del daño moral esgrimido por el artista, conforme surge de la manifestación plasmada en acta notarial. Tal silente proceder, que en definitiva puede ser leído como un desprecio a la obra pictórica del actor, aparece hábil para configurar esa aflicción a su honor o reputación”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó íntegramente el fallo recurrido.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 64.131.2019.

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