La demandante quiso anular la venta de una fracción de su predio a una cooperativa rural de agua, esgrimiendo que la falta de educación formal presume la ausencia de voluntad para la celebración del acto, argumento que fue desechado por la magistratura al verificar que durante la compraventa, en todo momento la demandante supo el acto que celebraba, situación que incluso la CONADI confirmó mediante informes.
CONADI
Comunera debe restituir predio usurpado a su legítimo dueño, resuelve la Corte Suprema.
Corte Suprema anula juicio al observar que no se aplicaron las reglas de la Ley Indígena para resolver un litigio entre comuneros.
Toma ilegal de predio de Forestal no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social, resuelve Corte de Concepción.
Recurso de protección no es un instrumento procesal idóneo para resolver si comunero debe ser incluido como beneficiario de subsidio de tierras indígenas, resuelve Corte de Temuco.
No es CONADI la que define a cuáles de los miembros de una comunidad indígena se asignan derechos en el marco de una compra en copropiedad por aplicación del art. 20 b). Esa es una decisión autónoma de la misma comunidad, informa el recurrido.
Certificado de goce entregado por la CONADI no acredita el dominio de un terreno indígena, a fin de constituir derechos de aprovechamiento de aguas sin autorización de los demás copropietarios.
DGA tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas -en razón de la protección que debe brindar a las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.
No procede que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a través de un instructivo incorpore requisitos adicionales a los legales para efectos de autorizar una permuta de tierras indígenas.
Mediante un instructivo interno, CONADI fijó como requisito adicional a lo previsto en la ley que el inmueble no indígena fuera de una cabida igual o superior al área indígena, exigencia no contemplada en la ley para materializar una permuta.
Ministerio Público debe adoptar medidas de protección a favor de profesor rural de Cañete amenazado por un grupo insurrecto.
Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.
Si el vendedor posee apellido de la etnia mapuche y además adquirió el inmueble en virtud del DL N° 2.695 no puede enajenarlo por tratarse de tierra indígena.
Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe subinscribir la subdivisión de un predio que desde 1996 dejó de ser indígena.
El órgano se negó a lo solicitado invocando una supuesta calidad indígena del inmueble, el cual, mediante informe de la CONADI de 1996 perdió tal calidad, quedando libre de las prohibiciones establecidas en la Ley N°19.253.
CONADI debe proporcionar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, resuelve el CPLT.
A menos desde la vigencia de la Ley de Transparencia 20.285, CONADI debe otorgar libre acceso al mencionado Registro Público a la ciudadanía.
No es procedente la Consulta Indígena como trámite previo a la concesión de un permiso de exploración o derecho de explotación de aguas subterráneas al tratarse de procedimientos reglados, dictamina la Contraloría.
Sin embargo, recuerda que el MBN debe autorizar las concesiones emplazadas en territorios fiscales y que el dictamen N°25667N19 pronunció –en un caso similar- que es necesario efectuar una consulta indígena preliminar para resolver si se permite o no la ocupación de predios ubicados en Áreas de Desarrollo Indígena.
CONADI debe proporcionar información detallada sobre las comunidades y asociaciones indígenas, resuelve el CPLT.
La entrega de estos antecedentes constituye una herramienta eficaz que permite un control social sobre el proceso que ejecuta el organismo, en específico, posibilita fiscalizar que las condiciones exigidas por la ley para la constitución de las agrupaciones indígenas se cumplan correctamente.
Apellido de origen mapuche del vendedor de un inmueble no convierte automáticamente la propiedad en tierra indígena.
Que la propiedad haya sido adquirida por el vendedor de conformidad al DL N°2.695, sumado a que este tenga apellido mapuche puede calificarse sólo como una coincidencia.