Noticias

Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevenciones.

TC acogió inaplicabilidad que impugna normas que prohíben solicitar el abandono del procedimiento en juicio ejecutivo laboral en contra de farmacia.

La sentencia determina que, en este caso, el artículo 429 vulnera la garantía del proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

8 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 429, inciso primero y el artículo 162, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de hecho, en los que la farmacia requirente ostenta la calidad de ejecutada solidaria.

La farmacia requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que permite, tal como ha ocurrido en la gestión pendiente, que se demanden prestaciones sin que se haya realizado trabajo alguno. Tal situación, que claramente carece de justificación racional y jurídica, constituye una diferencia radical y muy gravosa, respecto del trato que se brinda en tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que la aplicación de una disposición como la que se contiene en uno de los preceptos impugnados viene a contravenir directamente las reglas propias del Debido Proceso y, en particular lo referido al juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.

En la sentencia, esta Magistratura Constitucional señala que la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo de las reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso concreto, lo que genera efectos contrarios a la Carta.

Enseguida, en lo que respecta a las normas del artículo 162 del Código del Trabajo, el TC hace presente que la naturaleza jurídica de la disposición legal censurada es una sanción al empleador cuando ha incumplido la obligación de ser agente intermediario en cuanto a descontar de la remuneración las sumas por concepto de cotización previsional y enterarlas en el organismo previsional correspondiente, que en un examen de constitucionalidad abstracto no presenta aspectos a objetar. El legislador quiso incentivar la declaración y pago efectivo de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, instaurando la sanción de subsistencia del contrato de trabajo, si al momento del despido del trabajador las cotizaciones se encontraran impagas, sin embargo, lamentablemente, la aplicación de esta norma, en la parte objetada, ha dado lugar a abusos circunstanciales, como en el caso que se denuncia en el requerimiento, en que el derecho subjetivo se hace valer en circunstancias distintas a las que lo originaron.

Por su parte, la sentencia determina que, en este caso, el artículo 429 vulnera la garantía del proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo. En cuanto a los incisos cuestionados del artículo 162 que complementan el artículo 429 referido, ocasionan al ejecutado en el proceso de cobranza laboral y previsional un efecto perjudicial, al verse afectado por un procedimiento ausente de lógica que ocasiona una arbitrariedad que la Constitución Política no admite.

La situación de impedir un abandono del procedimiento, luego de un largo periodo de inactividad procesal, en este caso concreto no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, y que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales. Por otro lado, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido.

Finalmente, el Tribunal Constitucional expresa que, la aplicación de las normas cuestionadas – en el caso concreto – contravienen la seguridad jurídica. Lo hace el artículo 429 del Código del Trabajo al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento, con lo cual crea un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada. Ocurrió este lance en que el requirente – condenado solidario – pagó lo adecuado y, 3 años y medio después se le cobra, por el mismo hecho. Es el elemento objetivo mencionado precedentemente. Y el artículo 162, en los incisos pertinentes, en su aplicación, hace que los efectos del acto del despido se tornen imprevisibles, lo que se traduce en originarse una obligación muy superior a la primitiva. Es el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica que se vulnera.

El Ministro Vásquez previene en el voto por acoger, señalando que el considerando décimo de la sentencia, en cuanto califica los preceptos legales del artículo 162 del Código del Trabajo como una norma que forma parte del sistema de protección del derecho de seguridad social, omite reconocer que el aspecto esencial de la misma consiste en configurar un verdadero régimen sancionatorio mediante la ficción de subsistencia de una relación laboral, que en la práctica mantiene las obligaciones para una sola de las partes de ese vínculo, como es la empleadora, aun cuando el trabajador ya no preste servicio alguno, alterando el régimen jurídico general en materia de obligaciones laborales, al desconocer un principio básico de nuestro ordenamiento, conforme al cual las prestaciones económico laborales del empleador tienen su causa en la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, presupuestos que no se verifican en la especie, no obstante lo cual, la norma sancionatoria en comento, hace subsistir las obligaciones del empleador, trascendiendo a la mera protección de las cotizaciones del trabajador como pareciera desprenderse de lo expresado en el mencionado considerando. la aplicación de esta norma provoca una situación de abuso que -a diferencia de lo planteado en la sentencia en su considerando decimoprimero- va más allá de lo circunstancial, toda vez que por la configuración del precepto, es de su esencia generar una diferencia de trato que, tal como se aprecia en el caso concreto, afecta garantías constitucionales básicas del requirente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Pica y la Ministra Silva, quienes estuvieron por declarar el rechazo del requerimiento deducido, en consideración que, la protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección”. El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores.

Consecuentemente, no resulta admisible una vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho. La nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.

Específicamente, respecto de los incisos reprochados del artículo 162 del Código del Trabajo, los Ministros disidentes señalan que, ellos ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral que culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, enla cual dicho precepto no tendrá aplicación. En cuanto a la frase impugnada del artículo 429 de ese mismo cuerpo legal, si se declara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir al artículo 432 del Código del ramo, en virtud del cual “serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales.

Finalmente, destacan que, en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador, para efecto de la convalidación del despido.

Por su parte, el Ministro Pica previene al voto por rechazar, señalando que el artículo 162 del Código del Trabajo constituye lex decisoria litis de la sentencia definitiva dictada en el proceso laboral declarativo y sustento directo de uno de sus puntos resolutivos, por lo que resulta inconcusa e inoportuna su impugnación por vía de inaplicabilidad en etapa ejecutiva, que, además, se traduce en una vía oblicua para desconocer el efecto de cosa juzgada de una sentencia firme que se busca dejar de ejecutar, haciendo aplicable los efectos del abandono del procedimiento a un trabajador que no tiene la carga del impulso procesal, que en este caso es del tribunal de la gestión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8907-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *