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Tribunal Constitucional
Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código del Trabajo que establece una escala para el monto de multas respecto de aquellas infracciones que no tengan una sanción especial.

La Magistratura Constitucional señala que el ordenamiento laboral no ha distinguido y determinado, en contraste a como ocurre en otro sector, aquellas infracciones que pueden ser leves, graves o gravísimas.

13 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 506 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en procedimiento ordinario laboral, de reclamación de multa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en los que la Universidad requirente fue condenada por incurrir en una serie de infracciones laborales, en actual conocimiento de la Corte de La Serena, por recurso de nulidad.

La Universidad requirente estima que la disposición impugnada atenta contra el principio de legalidad, ya que no indica que tipo de infracción ni establece una fórmula o método para evaluar si una u otra conducta constituye una infracción, no establece parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo de las sanciones y, por supuesto, menos señala criterios legales que le entreguen a la Dirección del Trabajo determina el monto de la sanción previsible y calculable. Además, arguye vulneración del principio de proporcionalidad de las multas, pues estamos frente a una norma legal que sanciona de manera indeterminada sin una definición clara de parámetros para establecer qué hechos constituyen una infracción. Ello vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una infracción determinada, pues e la propia administración, y no la ley, quien determina la sanción arbitraria, marco en el que no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.

El voto por acoger señala, primeramente, que no corresponde al Tribunal entrar a examinar si se cometió o no las infracciones laborales que llevaron a la Inspección del Trabajo a sancionar a la requirente, o bien determinar cuál es la gravedad de las mismas, pues ello escapa de su competencia. Lo que le compete, en ejercicio de sus atribuciones, es examinar si la disposición impugnada, que fija el monto y regula la aplicación de las sanciones correspondientes, produce o no efectos inconstitucionales en su aplicación judicial.

Enseguida, explica que, en esta materia, el legislador no ha formulado una clasificación de las infracciones a la legislación laboral en atención a su gravedad. Aquí, el ordenamiento laboral no ha distinguido y determinado, en contraste a como ocurre en otro sector, aquellas infracciones que pueden ser leves, graves o gravísimas. En este sentido, uno de los criterios que emplea el legislador, en el artículo 506 del Código del Trabajo, es la gravedad de la infracción. Se dispone que la infracción debe ser sancionada “según la gravedad de la infracción”, lo que proyecta la apariencia de existir algún parámetro o criterio expreso y objetivo en orden a orientar la labor del juez para calibrar la entidad de la sanción.

En cuanto al criterio de “gravedad de la infracción” y su proyección de algo meramente aparente, explica que ello se hace visible en tanto aquel parámetro no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a justar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Ello, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se incerta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no sólo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En estas condiciones, el concepto de “gravedad de la infracción” no es, en sí mismo, un criterio idóneo de graduación, pues corresponde – en el contexto en que se encuentra llamado a operar – un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio. Como se aprecia de la norma, los únicos límites objetivos y exentos de apreciación discrecional del operador encargado de aplicar la sanción, son, por una parte, el tamaño del infractor (que se determina por el número de trabajadores que tiene contratados), contemplando un tratamiento más severo a medida que dicho número crece y que obliga a situarse en el tramo de multa que al efecto se fija según el tamaño del infractor.

Luego, el segundo criterio – el tamaño de la empresa – no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que concurre la infracción, el que depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados. Así, con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para los bienes y derechos que la legislación laboral tutela, reciba una sanción menor o mayor, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma. En definitiva, la mayor o menor severidad del castigo – en este caso multa – depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo.

Por su parte, el voto por rechazar señala, en primer lugar, que la Constitución tiene particulares reglas en materia laboral que predeterminan un espacio normativo complementario para los actores laborales determinando una particular clase de reserva legal con amplia colaboración reglamentaria. Por ello, no es posible en materia de principio de legalidad en el ámbito laboral desconocer que la Constitución deriva al reglamento todas las materias no básicas, en donde el poder reglamentario tiene una convocatoria a la colaboración más amplio que en otros órdenes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20° del artículo 63 de la Constitución en relación con el numeral 6° del artículo 32 de la Carta Fundamental. Y, en segundo lugar, que los principios sancionatorios de la Administración son el resultado de una determinación pretoriana relativa a entender que se asimilan a un modelo punitivo único del Estado en donde su extensión a otros órdenes se ha de realizar con matices. La pregunta añadida es si la determinación de las infracciones laborales es una cuestión básica ordenada por la Constitución o es una materia que admite la colaboración reglamentaria.

Enseguida, expresa que, el principio de legalidad estimado vulnerado por la empresa requirente no indicó la vulneración de la regulación constitucional específica de los incisos 8 y 9 del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución, lo que impide examinar la estructura de las sanciones y su cumplimiento normativo., toda vez que al realizar el ejercicio de contrastación bajo la exigencia de tipicidad penal es una cuestión ultra vires, ya que no habiendo sido utilizada la facultad del artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que le permite a todas las partes pronunciarse sobre esa vulneración, simplemente no es posible debatir sobre ella. En la configuración de las reglas que el propio requirente estima vulneradas no incorporó la infracción del inciso noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución en cuanto minimiza al extremo la colaboración reglamentaria en materia penal prácticamente prohibiendo las normas penales en blanco.

El artículo 506 reprochado se ha de entender a la luz del artículo 505 bis del Código del Trabajo y de ellos se desprenden los siguientes criterios: (i) las infracciones se sancionan con multa; (ii) las infracciones se sancionan según la gravedad de las mismas; (iii) existen tres diferentes rangos (máximos y mínimos) dentro de los cuales se debe fijar la multa (1 a 10 UTM, 2 a 40 UTM y 3 a 60 UTM); (iv) los rangos para la imposición de la sanción se establecen distinguiendo según el tamaño de la empresa (micro y pequeña, mediana, y grande); y (v) el tamaño de la empresa se determina de acuerdo al número de trabajadores (micro: 1 a 9 trabajadores; pequeña: 10 a 49 trabajadores; mediana: 50 a 199 trabajadores; y grande: 200 trabajadores o más). En consecuencia, El legislador, ha hecho distinciones, establece un marco sancionatorio, con una regla de graduación de multas siguiendo implícitamente el esquema de triple especificación de las multas en función de la gravedad de las conductas denunciadas. En fin, la única cuestión que ha suscitado controversia es que la base de comparación que permite este ejercicio graduado se refiere a tomar como factor el número de trabajadores para realizar las distinciones en función de cada tipo de empresa.

Finalmente, el Ministro Romero previene que concurre al rechazo del requerimiento, teniendo exclusivamente en consideración que, a diferencia de lo que se manifiesta en el voto por acoger, la gravedad es un criterio de graduación de sanciones que tiene un contenido de gran riqueza y que resulta importante desde el punto de vista constitucional. Cuando se habla de proporcionalidad se está aludiendo a la severidad de la sanción en relación con la gravedad del ilícito, lo cual está íntimamente relacionado con la justicia, elemento central en el lenguaje del inciso sexto del numeral 3º del artículo 19º de la Constitución.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8954-20.

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