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Imagen: pescaconpotera.com
Pesca con potera
Con voto en contra y prevenciones.

TC publica sentencia de rechazo respecto de inaplicabilidad impugnaba norma que prohibiría a Pesquera a capturar jibia por medio de cualquier arte de pesca que no sea la potera o línea de mano.

El fallo señala que, dado que el libre desarrollo de la pesca puede poner en peligro la conservación de los recursos hidrológicos, dicha actividad se sujeta a las limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

15 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 5º, inciso tercero, del Decreto Supremo N° 430, de 1992, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (Ley General de Pesca y Acuicultura).

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección seguido ante la Corte de Valparaíso, en los que la requirente, una Pesquera, solicita que se le permita realizar la actividad pesquera respecto del recurso jibia por medio del arte de pesca que se le autorizara por resolución administrativa emitida por SUBPESCA.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, toda vez que la aplicación que Subpesca ha hecho de la prohibición de la pesca de arrastre, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley N°21.134,  jurídica y económicamente inviable la operación de las actividades extractivas respecto de una entidad que cuenta con autorizaciones de pesca previamente otorgadas, y para cuya realización la requirente realizó ingentes inversiones que hoy son, sin más, simplemente desconocidas por la Resolución administrativa. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que el impedimento que envuelve la regulación en comento ha afectado el derecho de propiedad de la requirente sobre tales títulos habilitantes y las prerrogativas de uso y goce que de ellos emanan, y que le otorgaron derechos adquiridos para explotar los recursos que en cada caso se indican y entre los cuales se encuentra la pesquería de la jibia.

La sentencia explica que, Las reglas que se aplican sobre la ley de pesca, particularmente sobre el uso de terminados artes o aparejos de pesca, rigen in actum. Lo que se busca así, es proteger oportunamente los recursos hidrobiológicos, desde un enfoque precautorio y ecosistémico. Cumple así el Estado con el deber de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente contemplado en el art. 19 N° 8 de la Carta Fundamental.

En esta misma línea de pensamiento, señala que el TC ha fallado en otras oportunidades que no existe un derecho de propiedad sobre normas y que el legislador puede imponer variaciones normativas para responder a nuevas realidades. Ello alcanza, con mayor razón a las reformas legislativas que incidan en autorizaciones administrativas en general y, de pesca, en particular, donde las autorizaciones otorgada en forma previa a una nueva regulación no pueden ejercer de acuerdo al régimen jurídico que existía en la fecha de su otorgamiento, sino de acuerdo al que exista al momento en que ejerza la actividad de que se trate, con todos los cambios y ajustes que haya experimentado. Por lo tanto, como la Ley N° 21.134 entró en vigencia, el 17 de agosto de 2019, el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas, tanto para la flota industrial como artesanal, quedó sometida, a partir de tal fecha, a la nueva medida de administración a que se refiere el precepto impugnado, esto es, la designación de la potera o línea de mano la única forma lícita de capturar el recurso jibia.

No se ven afectados los derechos adquiridos de la Pesquera requirente por el precepto que cuestiona, no cabe más que desechar la alegación de vulneración del derecho de propiedad. Asimismo, como toda autorización administrativa, la de pesca no otorga nuevos derechos sino sólo permite levantar un obstáculo para el ejercicio de un derecho, en este caso, la libertad de apropiación de los recursos hidrobiológicos a que se refiera la respectiva autorización, por lo cual no constituye un bien incorporal respecto de los cuales el titular de ese acto administrativo ejerza el derecho de propiedad.

Enseguida, hace presente que la pesca es una forma de actividad económica que se halla resguardada por la Constitución. Pero, dado que el libre desarrollo de la pesca puede poner en peligro la conservación de los recursos hidrológicos, dicha actividad se sujeta a las limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, que impone el legislador. Incluso, aún desde la óptica del derecho de propiedad, el cambio regulatorio no afecta en esencia tal derecho, puesto que, por una parte, el titular puede ejercer plenamente la facultad de disposición, transfiriendo la autorización, así como explotar la misma, desarrollando la actividad pesquera autorizada.

Por último, la Magistratura Constitucional destaca que el reproche del requerimiento es contra la interpretación que le ha dado la Subsecretaría de Pesca a la ley en relación a los efectos que produce ésta en el tiempo, lo que sitúa el problema en el ámbito de mera legalidad, que no corresponde a este Tribunal decidir sino a la judicatura ordinaria. Ese mismo problema es el que fundamenta el recurso de protección que constituye la gestión pendiente, donde la declaración de inaplicabilidad no tendrá el efecto que se le atribuye en el libelo pues se encuentra fuera del objeto de dicha acción cautelar la determinación del alcance e interpretación de una norma legal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en consideración que, Si bien la aplicación del precepto legal cuestionado no prohíbe el desarrollo de una actividad económica que es lícita (tanto que pueden seguir llevándola a cabo quienes lo hagan con potera o línea de mano), lejos de afianzar o promover ese derecho respecto de la requirente, al limitarlo, a través de la determinación del único aparejo que debe utilizarse, aduciendo finalidades que son legítimas y que, conforme a lo que ha venido sucediendo en la industria, no ha causado daño a otras empresas que han podido adecuarse a la Ley N° 21.134, sí afecta a la accionante en esta causa, lo cual sólo puede ser reparado por medio del pronunciamiento de inaplicabilidad con efecto nada más que en favor de ella y en la gestión pendiente que le sirve de base. En este sentido, y considerando los parámetros definidos por esta Magistratura en relación a la intensidad de la regulación, los disidentes estiman que el artículo 5° inciso tercero impugnado lesiona el derecho a desarrollar actividades económicas, al hacer inviable o excesivamente oneroso que el requirente prosiga ejerciendo su actividad pesquera bajo la modalidad prevista en dicho precepto legal, en sus naves Don Enrique y Surmar.

Por su parte, se advierte la prevención del Ministro Aróstica, quien concurre al rechazo del requerimiento, ya que contrario a lo planteado por el requirente la cuestión planteada no se vincula con el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, asegurado en el N° 21 del artículo 19 constitucional, ni con el derecho de propiedad garantido en el N° 24 del mismo artículo 19, sino que dice relación directa e inmediata con el artículo 19 N° 23, de la Carta Fundamental. Si bien la autorización de que se trata se rige por la ley al momento de su emisión, asimismo debe gobernarse por la ley sobreviniente, de manera que el titular se encuentra en la obligación de adaptar su actividad a las nuevas leyes. En este caso, se hace excepción al artículo 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, aplicable también a los actos unilaterales. Este preveniente entiende que la ley tiene motivos justificados que la exime de arbitrariedad, pues no hizo más que consolidar los derechos adquiridos como beneficio de los pescadores artesanales.

Enseguida, el Ministro Romero previene que concurre al rechazo teniendo especialmente presente que no es posible constatar de manera concluyente que se está en presencia de una infracción a derechos constitucionales, ya que La actividad económica iniciada y desarrollada por la requirente se efectuó, además, en un escenario de alto riesgo regulatorio o, dicho de otra manera, en uno con un bajo grado de imprevisibilidad sobre la eventualidad de cambios regulatorios concretos que pudieran tener consecuencias económicas adversas. Esta última cuestión, incide en la valoración que pueda hacerse sobre la existencia de legítimas expectativas y el grado de magnitud de los efectos económicos negativos de la medida regulatoria. Por lo demás, y relacionado con esto, cabe tener presente el tiempo de duración en la tramitación del proyecto de ley y el período de vacancia legal establecido para adaptarse a un cambio en la regulación que los rige, ya que tal podría disminuir los efectos económicos negativos que éstos conllevan. No obstante, no existen antecedentes que permitan evaluar, para uno u otro lado, el aspecto recién indicado.

Finalmente, el Ministro Pica también previene que concurre al rechazo del requerimiento, en consideración que las causas de estas materias no deben ser vistas exclusivamente en la perspectiva de la libertad de empresa, sino que también en perspectiva ambiental, en clave de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar, al amparo de la protección constitucional del medio ambiente, por la vía de regular la extracción sustentable de recursos. En ese sentido, debe considerarse la magnitud y posible irreversibilidad del daño al medio ambiente ocasionables por la explotación indiscriminada y desregulada de recursos marinos mediante la pesca de arrastre, para lo cual la diferenciación del método de extracción es relevante.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8614-20.

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