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Fallo unánime.

CS determinó que los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que prestan servicios de agentes telefónicos están incluidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

En consecuencia, les resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo y 38 bis del Estatuto Laboral.

24 de marzo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sindicato de Empresa Xinergia Laboral en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo la demandada principal en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró que los trabajadores pertenecientes al sindicato demandante están comprendidos en la hipótesis del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo y, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del precepto y en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el actor solicitó la unificación de jurisprudencia consiste en determinar si los artículos 38 inciso segundo y 38 bis del Código del Trabajo, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan prestando servicios de atención telefónica en un call center, suministrando información de diferentes materias y para distintos clientes.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de cobro de prestaciones, sosteniendo que el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo dispone que se exceptúan de lo ordenado en los artículos anteriores, los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, de manera que para su aplicación se requiere la concurrencia de dos condiciones copulativa, a saber, que se trate de un establecimiento de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, y que se trate de trabajadores que dentro de dicho establecimiento así lo hagan, y para ello se debe tener presente la alta frecuencia y masividad a que están sometidos dichos trabajadores. Por ello, conforme a las labores que ejecutan los trabajadores del sindicato demandante, tal como quedó establecido por la juez del grado, no era dable estimar que aquellos puedan quedar incorporados en la hipótesis del artículo 38 N°7, por cuanto aquellos no atienden directamente al público como exige la norma, si bien sus labores requerían continuidad operacional de los servicios prestados, ni tampoco pueden, conforme a la norma, considerarse dependientes de comercio.

En seguida, refiere que los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito fueron que los trabajadores prestan servicios para la demanda principal, consistente en la atención telefónica para diversos clientes en régimen de subcontratación con la empresa mandante, la que a su vez entrega servicios para otros establecimientos públicos y privados (Inacap, Ministerio de Salud, Fonasa, entre otros). En ese contexto, los actores se desempeñan como agentes telefónicos y/o supervisores de éstos, siendo sus funciones aclarar dudas o entregar información, conforme plataforma, al público o cliente vía telefónica, en jornadas de 20 a 45 horas semanales, las que se prestan en dependencias de la mandante, en turnos rotativos de lunes a domingo, incluyendo festivos.

Luego, expone que los artículos 38 y 38 bis del Código del Trabajo fueron incorporados al ordenamiento jurídico mediante la dictación de la Ley N° 20.823, la que tuvo en consideración un sector de actividad económica sin diferenciaciones según puesto de trabajo o funciones o dependencia laboral, con el fin de resguardar y proteger diversos principios como el valor de la familia y la no discriminación en las condiciones laborales, ampliando el universo de trabajadores de comercio y de servicios, identificado en términos genéricos y no a un grupo determinado dentro de dicho sector.

Por ello, la Corte arguye que la categoría del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo incluye tanto a los trabajadores del comercio y de servicios, sin que sea necesario, como señala la sentencia impugnada, que concurran ambos elementos en forma copulativa.

Luego, sostiene que la atención telefónica también forma parte de la actividad de servicio o atención directa al público, en la medida en que implica un contacto en tiempo real con el cliente o usuario, suministrándole información de diferentes materias y aclarando sus dudas en forma inmediata, mientras se verifica la llamada telefónica, lo que exige una ocupación directa y personalizada del trabajador hacia el público, cuya extensión depende de la interacción en vivo que exista entre ambos.

Al efecto, detalla que las razones por las que se otorgaron los beneficios incluidos en estos preceptos dicen relación con la carga física y emocional que puede generar al trabajador la atención de público, cuando su función real se realiza durante un tiempo prolongado, sin advertir razones suficientes para diferenciar entre los trabajadores que efectúan esta atención presencialmente y por vía telefónica.

Por ello, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada principal y mantuvo la decisión adoptada por el tribunal de primer grado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°4469-2019, Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°2191-2018 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-7051-2017.

 

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