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Inicio de construcción de Villa Pudeto. Archivo: 15 de abril de 2016
Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad deducida por el Comando de Bienestar del Ejército que impugnaba normas que regulan la sanción de nulidad del despido, en causa de despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales.

La Primera Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de a LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.

12 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 162, inciso sexto, parte final, e inciso séptimo; 469, inciso primero, parte final, y 472 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que rechazó la objeción del crédito realizada por el Comando de Bienestar del Ejército, en la causa de cobranza laboral, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas.

Según relata el requerimiento, la causa que dio origen a la cobranza laboral, trata de una demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, deducida en contra de la Constructora Alcarraz Ltda, la Organización Habitacional Villa Pudeto y el Comando de Bienestar del Ejército, como demandadas solidarias. En particular, el requirente fue declara mandante principal de la obra “Villa Pudeto”, por lo que fue condenada solidariamente respecto de todas las prestaciones demandadas, incluida la sanción de nulidad del despido, por parte del ex trabajador de la Constructora.

El requirente estima que los precepto cuestionados de constitucionalidad, vulneran la igualdad ante la ley, ya que al no distinguir la aplicación de esta normativa entre un demandado principal y un demandado solidario, toda vez que, si bien ambos demandados deben responder por el pago de las deudas previsionales, la situación jurídica frente a los organismos previsionales es totalmente distinta, ya que, por una parte, el empleador tiene acceso rápido, oportuno y directo para declarar y pagar las cotizaciones previsionales adeudadas en el momento que desee realizar el pago mediante la plataforma de internet denominada “Previred”, accediendo sólo con su Rut y clave, mientras que por otra, nos encontramos con el demandado solidario, quien sólo mediante una sentencia podría eventualmente acceder a pagar esta deuda en las empresas de cobranzas designadas por los organismos previsionales, atendido que reiteradamente han señalado que esta información es privada. Este último hecho se dificulta aún más para el demandado solidario cuando el empleador se encuentra cursando un proceso de liquidación concursal, pues en este escenario los organismos previsionales simplemente no responden a oficios o correos electrónicos y, en el evento que contestan, señalan que no están facultados para remitirle información, por cuanto cuando el empleador se encuentra en un proceso de quiebra, todas las deudas previsionales son verificadas en dicho proceso judicial, no quedando deuda que convalidar.

Agrega a lo anterior que, si el legislador establece una sanción tan gravosa como la sanción de nulidad laboral, debió señalar claramente si sólo será aplicable al demandado principal y no al demandado solidario, y no dejar su aplicación por igual a ambos demandados, ya que, en la gran mayoría de los casos cuando se llega a instancias judiciales, ambos demandados no tienen una comunicación fluida, y generalmente se da el caso que el demandado solidario, para evitar esta sanción, debe llegar a acuerdos con el actor altamente gravosos, toda vez que no tiene acceso a mayor información sobre el real estado de la relación laboral.

Luego, arguye infracción del debido proceso, toda vez que al aplicar el artículo 469 del Código del Trabajo se limita el derecho de defensa en atención a que este artículo señala que sólo se podrá objetar la liquidación de un crédito en la etapa de cobranza por errores matemáticos, dejando fuera la objeción del crédito por haberse convalidado el despido, lo que afecta gravemente sus intereses.

Por último, alega vulneración de la seguridad jurídica, al permitir que bajo el amparo de una ficción jurídica se devenguen artificialmente obligaciones para mi representada por un largo periodo en que no existió trabajo alguno, y se aplique una sanción por el hecho de no haberse enviado la comunicación al trabajador de que sus imposiciones fueron canceladas por su empleador, obligación que para la demandada solidaria es imposible de cumplir, por no tener acceso a esta información y a los comprobantes de pago, provocando de esta forma efectos verdaderamente confusos, tales como, mantener vigente un contrato de trabajo bajo una figura jurídica ficticia con un empleador que se encuentra en proceso de liquidación desde junio de 2019 y, al mismo tiempo, compeler a que la demanda solidaria responda por obligaciones supuestamente devengadas hasta enero de 2021.

Por su parte, la Primera Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de a LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.

Al respecto, la resolución explicó que, la preceptiva que se cuestiona en esta sede constitucional no tendrá aplicación en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve, dado que la objeción presentada por la requirente fue rechazada y luego desestimado tanto el recurso de reposición como la apelación subsidiaria intentada contra la liquidación del crédito que practicó el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Ello es claro de lo que se lee en el expediente, en resolución dictada con fecha 1 de marzo de 2021, notificada por estado diario a las partes, trabándose posteriormente embargo sobre cuenta corriente de Banco Estado.

En definitiva, concluyó el TC, no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución de la gestión pendiente, en atención a que el espectro normativo de todas las disposiciones impugnadas ya agotó, a la fecha de ser examinada en cuenta la admisibilidad del presente requerimiento, su ámbito de aplicación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10397-21.

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