Diario Constitucional

Recurso excepcionalísimo.

CS declara inadmisible unificación de jurisprudencia relativa al reconocimiento de una relación laboral de personal a honorarios.

El thema decidendum debe relacionarse con la materia a unificar y, además, debe ser el fundamento de lo decidido.

Por Redacción·23 de abril de 2021·2 min de lectura
Solo los jueces de instancia pueden fijar los hechos de la causa que no pueden ser modificados en sede de casación, salvo que se acredite infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
Referencial

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, despido indirecto e indemnización por daño moral.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la acción de tutela laboral y demanda de despido indirecto, sosteniendo que al argumentar la concurrencia del vicio en que sustentó la causal de nulidad, la actora sostuvo que debió haberse concluido que la relación que la ligó con la demandada fue una de carácter laboral por concurrir los requisitos para ello, sin embargo, correspondía estarse a los hechos que el tribunal a quo dio por establecidos y que resultan ser inamovibles para la Corte, atenta la causal esgrimida. De esta forma, se estableció que las labores que la actora desempeñaba se relacionaban con programas específicos, sin que existiera continuidad de los servicios, de forma que concurrían los requisitos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

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