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Con prevención.

CS confirmó sentencia que declaró ajustado a derecho el término de la contrata de una funcionaria de la Universidad Arturo Prat.

Los motivos satisficieron las exigencias de motivación del acto administrativo.

5 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el recurso de protección deducido por una funcionaria a contrata en contra de la Universidad Arturo Prat.

La actora denunció la vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley y el principio de confianza legítima, originada por el Decreto de Rectoría a través del cual se puso término a su contrata, alegando que el acto no expresó debidamente razones fundadas para la decisión de desvincularla, señalando tan sólo que las funciones que desempeñaba serían cumplidas por otros profesionales, luego de hacer referencia a un proceso o programa de austeridad que no ha sido aprobado por Contraloría y a los efectos que la propagación del virus Covid-19 ha traído en el sistema de trabajo o desempeño de los funcionarios.

La recurrida informó que el acto impugnado no atentó contra el principio de protección de la confianza legítima, por cuanto la doctrina administrativista ha señalado que los ciudadanos tienen una expectativa legítima de la permanencia en la regulación y en la aplicación del ordenamiento jurídico y que el resguardo a dicha expectativa supone el amparo que debe dar el Juez al ciudadano frente a la Administración Pública la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esta misma forma en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares. Por ello, sostuvo que dicha legítima confianza no se defrauda cuando, por cambios de aquellas circunstancias, varía la regulación o aplicación del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, precisó que la restructuración señalada en el Decreto de no renovación, es la primera etapa de un plan de racionalización y uso eficiente de los recursos humanos y materiales disponibles en la institución, debido al déficit estructural y creciente en el que ha entrado la universidad, particularmente en los últimos 5 años y que ha obligado a la autoridad, por un tema de responsabilidad presupuestaria y calidad en el funcionamiento de la institución, a adoptar una serie de medidas que permitan la contención de los gastos e intentar aumentar los ingresos.

La Corte de Iquique rechazó la acción constitucional al estimar que el acto recurrido cumplió con las exigencias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.880, pues dio cuenta de forma razonable de los antecedentes en cuya virtud la autoridad administrativa decidió no renovar la contrata de la actora, fundándose suficientemente los motivos que permiten superar la confianza legítima que hubiere podido tener en orden a que su contrata sería renovada para el siguiente año, no apreciándose consecuencialmente la comisión por parte de la recurrida de alguna conducta que ilegal o arbitrariamente atente contra los derechos reclamados; decisión contra la cual la actora dedujo recurso de apelación.

Al respecto, el máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, precisando que , en la actualidad, constituye jurisprudencia administrativa que, si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en un vínculo indefinido, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700 de 2016, actualizado por el Dictamen N°6.400 de 2018, el cual ha  sido recogido por la jurisprudencia de la Corte.

Añade que, más allá que en la especie no se cumplen las exigencias para hacer aplicación del principio de confianza legítima, pues la actora sólo tuvo una renovación de su contrata, lo relevante es que la justificación esgrimida en la resolución impugnada para no renovar la prestación de servicios, se refiere a cuestiones generales pero, además, a circunstancias específicas vinculadas al cargo que desempeñaba, el que desaparecerá producto de la fusión de la Unidad de Análisis Financiero y Administración de Contratos (dependiente de Vicerrectoría de Administración y Finanzas), con las unidades de Activo Fijo y Adquisiciones, que conformaran una nueva Unidad de Adquisiciones, Contratos y Activos Fijos bajo la dependencia de la Dirección de Administración. En tal aspecto, resulta justificada la decisión en antecedentes técnicos y económicos que justifican la necesidad de optimizar el recurso humano en la actual situación financiera de la Universidad.

De esta forma, considera que los motivos, que se vinculan expresamente con el cargo ejercido por la actora, satisficieron las exigencias de motivación del acto administrativo, ajustándose a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, cuestión que determina su legalidad, ajustándose a los lineamientos entregados por la Contraloría, en orden a entregar razones de carácter técnico-objetivo que digan relación con el cargo ejercido prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que lo sirve.

En definitiva, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, eliminando los fundamentos que indica.

La decisión fue adoptada con la prevención de la ministra Ravanales, quien concurrió a la decisión sin compartir lo expuesto en el motivo sexto del fallo, relativo a la jurisprudencia administrativa del principio de confianza legítima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°11.518-2021 y Corte de Iquique Rol N°865-2020.

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