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Ley 19.880.

CS acoge recurso de protección contra Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto rechazó peticiones de visa sin darle completa tramitación ni motivar el acto impugnado.

La recurrida no se pronunció sobre dichas solicitudes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a cada uno de los actores.

17 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto rechazó las peticiones de visa de los actores sin darle completa tramitación ni esgrimir las motivaciones del acto impugnado.

En su libelo, los recurrentes exponen que son una familia venezolana y en el mes de septiembre de 2019 iniciaron los trámites para obtener visas de responsabilidad democrática. Sin embargo, ésta fue concluida anticipadamente por el Ministerio, a través de un correo electrónico masivo, en el cual informó su rechazo debido al cierre de fronteras producto de la crisis sanitaria del Covid-19.

Estiman que el acto impugnado es arbitrario, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores solo se limitó a emitir dicha comunicación masiva, lo que no permite su impugnación por la vía administrativa y tampoco considera que sus solicitudes llevaban más de seis meses de tramitación.

En su informe, el recurrido indica que el derecho alegado por los actores no es indubitado, ya que no se adquiere el derecho a obtener una visación para residir en Chile por el solo hecho de presentar una solicitud. Agrega que en este caso no se dan los requisitos de priorización para una reunificación familiar, porque no se trataría de una relación entre cónyuges, convivientes civiles o con hijos menores de edad.

La Corte de Santiago, para rechazar la acción, tuvo presente que las peticiones en cuestión fueron rechazadas mediante las Resoluciones Exentas dictadas por el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. De este modo, razonó que “los procedimientos administrativos de solicitud de Visa materia de esta acción constitucional finalizaron mediante los actos administrativos terminales ya mencionados, por lo que se encuentra impedida de revivir o reponer los procedimientos administrativos que les sirvieron de cauce y origen, fenecidos según se dijo en virtud de Resoluciones Exentas que, además, no han sido objeto de reproche”.

Por este motivo, prosigue el fallo, “estima que el actuar de la recurrida no ha vulnerado el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Carta Fundamental, por cuanto el término de los respectivos procedimientos de visado lo ha sido mediante actos administrativos terminales emitidos por la autoridad administrativa competente y en ejercicio de sus facultades legales, mas no mediante un mero correo electrónico masivo como denuncian los recurrentes”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, en vista que el acto recurrido alude “a la imposibilidad de culminar la tramitación dentro de los plazos legales, mas ello no puede dar razón a la autoridad administrativa en cuanto a afirmar que esa circunstancia puede ser motivo suficiente o razonable para proceder a rechazar las visas pedidas por los protegidos, sin terminar su proceso de tramitación”.

Por tanto, advirtió que “al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a las solicitudes de visa que ante ella se presentaron por los protegidos y en su lugar se limitó a rechazarlas, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado”. Lo anterior, porque “tal forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a cada uno de los recurrentes”.

Estima que “el comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario que incumple los principios y normas de la Ley 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que debe ser fundada”.

Concluye que “corresponde acoger el presente arbitrio ya que la conducta de la recurrida no solamente resulta ilegal sino que además debe ser calificada de arbitraria, pues como se dijo, rechazó las aludidas peticiones de visa sin darle completa tramitación a las respectivas solicitudes y sin siquiera contener motivaciones”. Por lo cual, ordenó a la recurrida tramitar las peticiones de visa aludidas y emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº56.063-2021 y Corte de Santiago Rol Nº97.563-2020.

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