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Fallo dividido.

Sólo el Consejo de Defensa del Estado puede impugnar sentencias en que se condene a órganos centralizados en procedimiento cautelar.

Su no comparecencia no le otorga competencia al recurrido para representar los intereses del servicio otorgando mandato judicial.

20 de agosto de 2021

El fallo del máximo Tribunal refiere que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección y dispuso la continuidad de la contrata de la actora hasta el 31 de diciembre del año en curso, debiendo pagar las remuneraciones del período en que permaneció separada de sus funciones.

Seguidamente, expone que el artículo 1 de la Ley N°18.575 prescribe que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría, el Banco Central, las FF.AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las Empresas Públicas creadas por ley.

Añade que el Consejo de Defensa del Estado tiene como  función, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, la defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.

En virtud de lo expuesto, colige que la institución recurrida, pese a ser un órgano público, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dedujo la impugnación contraviniendo la normativa que gobierna la cuestión, pues compareció sin detentar la representación judicial necesaria para comparecer en juicio, siendo insustancial para tales efectos la sola circunstancia de no constar en el proceso el acuerdo del Consejo de Defensa del Estado a que se refiere la norma transcrita, puesto que esa omisión no importa facultar al servicio centralizado o a alguno de sus órganos, para asumir su representación judicial.

En tal sentido, razona que, si el Consejo de Defensa del Estado no comparece impugnando la sentencia definitiva dictada en una acción cautelar, no se le otorga competencia al órgano centralizado contra el que se ha recurrido para que pueda representar los intereses del servicio otorgando mandato judicial, lo que, en todo caso, requiere de autorización expresa del legislador, circunstancia que en la especie no ha ocurrido.

Precisa que lo anterior no importa vulnerar el derecho a defensa de órgano público recurrido, desde que esa garantía se encuentra debidamente resguardada durante la substanciación del recurso de protección en primera instancia, en los términos descritos en el Auto Acordado de la Corte Suprema dictado sobre la materia, norma de carácter especialísima frente a la de carácter general transcrita.

En definitiva, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en conta de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los abogados integrantes Ricardo Alcalde y María Angelica Benavides, quienes estuvieron por admitir a tramitación el recurso y entrar a conocer del fondo del recurso, argumentando que declarar inadmisible el recurso interpuesto en la segunda instancia, basada en la ausencia de procurador fiscal que represente a la recurrida, importa desconocer el derecho a la defensa jurídica que a ésta le asiste en conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que han de primar sobre preceptos legales limitativos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo al conocer del referido recurso.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°49.495-2021 y Corte de Santiago Rol N°669-2021.

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