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Multa laboral.

Artículo 508 del Código del Trabajo establece una presunción de derecho respecto de la notificación que regula.

La notificación por carta certificada se entiende practicada al sexto día desde que es recepcionada por la oficina de correos respectiva, de lo que debe dejarse constancia por escrito.

16 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de protección deducido por una empresa multada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo San Carlos.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, igualdad en el ejercicio de sus derechos, honra y propiedad, provocada por la aplicación de cinco multas en su contra por parte de la recurrida.

Expuso que recibió un correo electrónico de parte de la Tesorería General de la República donde le informaba que tiene una situación tributaria pendiente, momento en el cual tomó conocimiento de la aplicación de cinco multas en su contra por parte de la recurrida, sin que antes de ello haya recibido alguna notificación de resolución de multa.

Agregó que la carta de notificación habría sido entregada a una persona que no tiene vinculo con ella, de modo que no pudo estimarse que existió una notificación legal y, por tanto, tampoco emplazamiento para ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico dispone para que el afectado por una resolución administrativa de multa dictada por un órgano del Estado, pueda impugnarla, de modo que, a su juicio, la resolución no se encuentra firme y ejecutoriada.

La recurrida informó que las multas fueron impuestas por constatarse hechos que importaron la conculcación de leyes laborales, y que la notificación de la resolución se efectuó por carta certificada enviada mediante Correos de Chile al domicilio de la recurrente, el cual se obtuvo de los registros del sistema informático del Servicio, coincidiendo con el que figura en la planilla de pagos de cotizaciones previsionales, documentación enviada por ella durante el proceso de fiscalización. Adicionalmente, sobre la alegación relativa a quien recibió la carta certificada, destaca que, si bien el receptor es dependiente de otra empresa, el representante legal de ambas es la misma persona, estimando poco convincentes los argumentos de la contraria en dicho sentido.

De otra parte, sostuvo que la acción era improcedente, ya que existen procedimientos específicos para ello y porque el análisis de la cuestión planteada requiere de un proceso previo, careciendo la actora de un derecho indubitado que pueda ampararse por la vía cautelar.

Al respecto, la Corte de Chillán expuso que no se discutió la procedencia de la notificación por carta certificada, ni tampoco la forma como ella se practicó, esto es, depositándosele en la oficina de correos respectiva, ni tampoco el domicilio hábil al que fue remitida y recepcionada, correspondiente al registrado por la actora en la Dirección del Trabajo y en las Planillas de Pago de Cotizaciones Previsionales, con lo cual la resolución impugnada, por el ministerio de la ley, debe entenderse notificada al sexto día hábil, contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos.

En tal sentido, destacó que la Corte Suprema ha resuelto que el artículo 508 del Código del Trabajo, que regula la antedicha notificación, establece una presunción de derecho en atención a la certeza que presenta para los involucrados el fijar como fecha inmodificable a partir del cual se cuenta la notificación practicada por carta certificada el sexto día desde que aquella es recepcionada por la oficina de correos respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el arbitrio no controvirtió la circunstancia de que dicha carta efectivamente se recepcionó en el domicilio correspondiente a la recurrente, que ella mismo registró en la Dirección del Trabajo, por una persona que trabaja para una empresa que tiene el mismo representante legal y domicilio que la actora.

Por ello, estimó que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad por parte de la recurrida en la notificación de la resolución que aplicó las multas referidas, y en su consecuente y siguiente procedimiento que se reclamó, sino que, por el contrario, dicha notificación se ajustó a la legislación vigente sobre la materia, quedando establecido que se practicó en el domicilio de la actora.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°60.713-2021 y Corte de Chillán Rol N°1.831-2021.

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