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Corte Suprema.

No corresponde impugnar actos no terminales por vía cautelar.

El actor impugnó en sede administrativa la resolución que declaró la invalidación de la investigación sumaria seguida a su respecto, sin que hayan sido resueltos.

27 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra del Ejército de Chile, por dictar la resolución que invalidó la investigación sumaria seguida respecto de un funcionario, quien alegó que dicho acto vulneró sus derechos a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y debido proceso.

Expuso que sufrió un accidente mientras desempeñaba funciones como instructor auxiliar en un predio de propiedad de la institución recurrida, diagnosticándosele dos patologías que han provocado que se encuentre con licencia médica de forma ininterrumpida; agregando que la Comisión de Salud ha rechazado el reposo curativo, en atención a que las patologías que padece -en su concepto- le transforman en un funcionario no apto para seguir prestando servicios en la institución, en virtud de un informe realizado por la misma entidad en el año 2019.

De manera posterior se decidió que era preciso realizar una investigación sumaria administrativa que determinara las causas y circunstancias en que se produjo la lesión que afectó al funcionario, la que concluyó el accidente ocurrido lo fue en acto de servicio y no imputable a su persona.

No obstante, a inicios del año en curso, se le notificó su retiro temporal de la institución por causal de enfermedad y que no le correspondía inutilidad; decisión respecto de la cual dedujo recurso de reposición, sin que se haya resuelto. Adicionalmente, se le notificó la resolución que dispuso la invalidación de la investigación sumaria administrativa referida por prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 233 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respecto de la cual también repuso, sin que se le haya notificado alguna resolución recaída en dicha presentación.

La institución recurrida sostuvo que el actor confundió la resolución de invalidación de la investigación sumaria con la que dispone su retiro temporal por causal de enfermedad, precisando que el procedimiento de invalidación de la investigación sumaria se encuentra en etapa recursiva, por lo no se encuentra firme o ejecutoriada, y no producirá efecto hasta que la última instancia sea resuelta, por cuanto fue objeto de un recurso de reposición y jerárquico en subsidio.

A su vez, planteó que, en cumplimiento del procedimiento administrativo propio de la tramitación de las investigaciones sumarias de tal naturaleza, el expediente fue derivado a la Dirección de Sanidad a través del Comando de Personal, no pudiendo pronunciarse la Comisión de Sanidad en atención al plazo transcurrido superior a 3 años, en concordancia con el dictamen N°789 de 2013 de Contraloría, que indica que para instruir un proceso sumarial para investigar un accidente se debe hacer  con arreglo a lo establecido en los artículos 232 y 233 del Estatuto.

Añadió que no es la Comisión de Sanidad quien diagnostica las enfermedades que padece -quien se encontraba en tratamiento con especialista médico desde el año 2012-, sino que ella cumple con su deber de evaluar la aptitud para el servicio del personal y, en la especie, previa a dicha evaluación, el actor ya se encontraba diagnosticado y con licencias médicas por un plazo que excedía los 3 años, no teniendo asidero la alegación de que el diagnóstico corresponde al del año 2019.

A mayor abundamiento, refirió que el último informe realizado por la Comisión modificó su condición a enfermedad curable, lo que permite disponer un retiro temporal por causal médica, lo que implica que si se recupera puede solicitar el reintegro a la institución de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

La Corte de Punta Arenas indicó que no se controvirtió que la resolución impugnada era un acto intermedio, parte de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación, respecto del cual no se advirtió un actuar fuera de las atribuciones que la ley le confiere a la recurrida.

De otra parte, no hizo lugar a la alegación planteada en la audiencia por el recurrente, en relación a la existencia de un silencio negativo, ya que no sea aportó antecedentes que dieran cuenta de los requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley N°19.880.

En definitiva, no correspondiendo impugnar actos no terminales por vía cautelar, desestimó el recurso de protección deducido en contra del Ejército de Chile.

La decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, quien hizo presente que, en cumplimiento del trámite que decretó, la recurrida informó que la resolución impugnada fue invalidada, así como todo acto derivado de la misma, por haberse omitido, al respecto, el trámite de audiencia previa exigido por la ley.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°52.795-2021 y Corte de Punta Arenas Rol N°618-2021.

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