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Corte Suprema.
Procedimiento especial.

Controversia sobre el término de una licitación debe resolverse conforme a lo dispuesto en la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

El actor reclamó que el término se fundó en una resolución de readjudicación respecto de la cual se inició un procedimiento de invalidación.

30 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de protección deducido por una empresa en contra del Hospital Sótero del Río, por el término de la prestación de servicios, alegando que ello vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y el principio de probidad administrativa.

La actora expuso que la recurrida licitó el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos de climatización, la que se adjudicó en los años 2017 y 2019, en ambas ocasiones por un período de 24 meses. Sin embargo, la última licitación terminó anticipadamente por haberse agotado los montos, por lo que se aprobó el trato directo para los servicios que proveía.

Agregó que se realizó el llamado a licitación a fines del 2020, el cual fue declarado desierto debido a que 2 empresas ofertaron precio 0 en la línea de servicios que se procedería a evaluar y la fórmula matemática que entrega el puntaje considera el menor valor, por lo que no fue posible proceder con la evaluación de los demás proveedores; razón por la que suscribieron un trato directo, con el objeto a darle continuidad al servicio. Posteriormente, lograron adjudicarse nuevamente la licitación, por lo que correspondía firmar el contrato de suministro respectivo, no obstante, fueron notificados que se había dictado una resolución mediante la cual se procedió a la readjudicación del proceso licitatorio.

Alegó que dicho actuar implicó una extralimitación de las facultades de la Comisión Evaluadora, quien realizó correcciones de oficio totalmente ilegales e  improcedentes, como cambios en los criterios en la evaluación, ya que la existencia de errores de cálculo en el anexo de los participantes no era una materia que pudiera ser corregida en la etapa de evaluación de las ofertas, habiendo precluido la posibilidad de solicitar aclaraciones a los participantes mediante el mecanismo de foro inverso; razones por la que presentó dos reclamos.

Ello provocó que se iniciara un procedimiento de invalidación de dicha resolución, citándose a los interesados a una audiencia, sin embargo, sin que en dicho procedimiento se haya dictado un acto administrativo terminal, el Hospital le comunicó el cese de su prestación de servicios, fundado en la referida resolución de readjudicación.

Por lo expuesto, solicitó que se dejarán sin efecto todos los actos posteriores a la resolución que inició el procedimiento de invalidación de aquella que dictó la readjudicación, especialmente aquella que puso término a su prestación de servicios y cualquier firma de contrato entre el Hospital Sótero del Río y la otra empresa relativa a la licitación en cuestión.

La Corte de Santiago declaró inadmisible la acción constitucional, argumentando que la vía cautelar no era la vía idónea para resolver la controversia, ya que el ordenamiento jurídico contempla un tribunal y procedimiento contemplado para ello, conforme a la Ley N°19.886; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°69.714-2021 y Corte de Santiago Rol N°38.144-2021.

 

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