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Tribunal Constitucional
Ley Nº 17.332.

Norma que impide solicitar el abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Afecta la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

20 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley Nº 17.332, que establece Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente: “Artículo 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

(…)”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, donde el requirente fue demandado por AFP Provida S.A. en un procedimiento de cobranza laboral por deudas previsionales impagas. En ese contexto, aquel solicitó el abandono del procedimiento –incidente que se encuentra pendiente de resolver-, luego que el ejecutante no notificara debidamente una serie de causas -acumuladas- habiendo transcurrido un plazo muy superior a los 6 meses que fija la ley – artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y, además, por no realizar ninguna gestión útil -en otra causa de autos acumulados- por un lapso de 3 años.

El requirente estima que el precepto legal impugnado, que le niega la posibilidad de alegar el abandono del procedimiento de manera indefinida lo coloca en una situación de desigualdad que carece de fundamentación razonable. Lo anterior, toda vez que es la misma ley la que premia la negligencia del acreedor y lo constituye en un grupo privilegiado. La imposibilidad de promover el incidente procesal aludido, se traduce en una vulneración flagrante a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. (Art. 19 Nº 2).

También alega que la norma objetada altera el sentido y finalidad de las reglas consagradas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los objetivos de celeridad en la tutela efectiva de los derechos, cual es la finalidad perseguida por el legislador al establecer la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, tanto la inactividad del demandante y del Tribunal son causa o motivo de que al no juzgarlo en un término razonable se haya generado en su contra -año a año- una deuda que de ínfimo capital original se incrementó a una deuda millonaria imposible de pagar. Se conculca así abiertamente la garantía del debido proceso al impedirle ser juzgado dentro de un plazo razonable y, en definitiva, a contar con un procedimiento sin dilaciones indebidas. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Por último, sostiene que no se respeta el contenido esencial de los derechos fundamentales que denuncia conculcados y que al impedírsele alegar el abandono del procedimiento se mantienen con total incertidumbre las eventuales obligaciones que se demandan en el juicio; así como también por desconocerse un límite temporal que ponga fin al mismo procedimiento, lo cual afecta con ello el derecho a la seguridad jurídica. (Art. 19 Nº 26).

La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.077-21.

 

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