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Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Norma que niega recurso de apelación en el juicio ejecutivo laboral, se impugna ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el precepto legal objetado vulnera su derecho a impugnar lo resuelto, cuando dicha sentencia adolece de vicios y errores.

28 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 472 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece que: “Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral. En ese contexto, el Juzgado Laboral de Castro decretó orden de embargo sobre un bien de propiedad exclusiva de la requirente, una tercera ajena que repudió la herencia por lo que el cobro de las prestaciones laborales que en su contra se persigue le es inoponible. Por ello dedujo un incidente de nulidad de obrado, pero dicho incidente fue desestimado. De la sentencia interlocutoria apeló, pero por aplicación literal del artículo 472 del Código del Trabajo dicha impugnación fue denegada.

La requirente alega que el efecto que trae consigo la aplicación de la norma legal impugnada conculca gravemente garantías constitucionales que cita, dado que la misma impone una prohibición expresa para deducir recurso de apelación en contra de una resolución, la cual, en este caso, incurre en diversos errores y adolece de abusos. Por ello, no contar con recursos jurisdiccionales, agrava absolutamente la posibilidad de contar con la existencia de doble instancia, en la cual se puedan hacer valer todas sus defensas y excepciones, vulnerándose con ello flagrantemente su derecho de igualdad ante la ley y especialmente la garantía del debido proceso, el derecho al recurso. (Art. 19 Nº 2 en relación con art. 19 Nº 3 inc. 6º).

La requirente agrega que la disposición impugnada lesiona también su derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), tras generarse un cobro completamente ajeno en contra de un bien que le pertenece –que integra directamente a su patrimonio-, por ello, al no haber motivo razonado para desestimar la nulidad que impetró, ello conlleva, además, a un enriquecimiento sin causa y a su empobrecimiento, afectándose de manera ilícita su patrimonio.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite o no a trámite el requerimiento, lo declara admisible, o confiere traslado para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.150-21.

 

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