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Con voto en contra.

Recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó excepción de pago en juicio ejecutivo de cobro de facturas, es desestimado. La deudora pagó a quién no era dueño del crédito impago.

El error de la ejecutada no puede afectar los derechos legalmente adquiridos por la ejecutante.

6 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y dispuso proseguir el juicio ejecutivo de cobro de facturas.

Se tramitó en rebeldía de la Municipalidad de Santiago la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas solicitada por Tanner Servicios Financieros S.A., la que posteriormente dedujo demanda ejecutiva en contra de aquella a fin de obtener el pago de la suma de $172.649.086, más reajustes, intereses y costas, crédito contenido en dos facturas electrónicas.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia acogió las excepciones N°2 y N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que la primera factura fue pagada directamente a la ejecutante y, la segunda, se pagó a su emisora mediante cheque, siendo cobrado dos días más tarde, aseverando que este último pago fue bien realizado, se efectuó de buena fe y extinguió la obligación, conforme lo previene el inciso final del artículo 1576 del Código Civil.

La Corte de Santiago señaló que “(…) a la fecha de pago el titular del crédito ya no era el emisor de la factura, sino que el ejecutante en autos, puesto que al ceder la factura el titular y dueño del crédito que representa dejó de ser la empresa Genco S.A. y pasó a ser la ejecutante. La Municipalidad deudora pagó a quién no era a la sazón dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo un error, sin embargo, ello no puede afectar los derechos legalmente adquiridos que sobre el crédito adquirió la ejecutante”, consideraciones en virtud de las cuales desestimaron la excepción de pago opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución por la factura en cuestión.

La Corte Suprema refiere que “el debate que promovió la ejecutada al oponer su excepción se refirió a la procedencia del pago de la factura N° 2772 y su aptitud para extinguir el crédito, efecto que explicó en razón de diversas consideraciones. Y aunque ninguna de ellas se vinculó al hecho de la cesión y la oportunidad en que ello ocurrió, en esta sede esgrime esos aspectos como fundamento de su discurso invalidatorio, proponiendo una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las  normas que ahora postula, en los términos que indica (…) al caso sub lite. De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de una circunstancia que no formó parte de lo discutido”.

Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio, pues así lo prevé el artículo 7 de la Ley N°19.983 vigente a la época de emisión del documento, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, estatuyendo que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7, la cesión del crédito expresado en tales facturas solamente puede efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el SII, entendiéndose que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.

En virtud de ello, arguye que “una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley”.

A mayor abundamiento, precisa que “(…) para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente”.

En definitiva, concluye que “no se equivocan los jueces de segundo grado al desestimar la excepción de pago opuesta en autos pues, tal como bien advierten, la municipalidad deudora pagó a quién no era a la sazón dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo un error, sin embargo, ello no puede afectar los derechos legalmente adquiridos que sobre el crédito adquirió la ejecutante”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°30.455-2020 y Corte de Santiago Rol N°15.886-2018.

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