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Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en materia laboral y que sanciona la nulidad del despido, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Afecta la garantía de la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

13 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la parte final del  inciso 2º, del artículo 429; junto a los incisos 5º, 6º, 7º del artículo 162, todos del Código del Trabajo.

La parte final del inciso 2º del artículo 429 del Código del Trabajo, señala:

“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.

Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante  resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.” (Inciso 2º).

Por su parte, los incisos 5º, 6º, 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, establecen:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (Inciso 5º)

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6º)

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado en contra de la requirente, en el que ésta solicitó el abandono del procedimiento luego que la ejecutante pretendiera después de 4 años de su última gestión útil -junio de 2017-, la reliquidación del crédito que incluyera todas las remuneraciones devengadas por nulidad del despido, desde el día 22 de octubre de 2014 hasta la fecha de la de la nueva liquidación. Ante esta solicitud el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento -aplicando el inciso 2º del artículo 429 del Código del Trabajo-, y a su vez acogió la pretensión de la ejecutante y procedió a ordenar el pago del valor reliquidado por un monto de $170.192.812.-, decretando luego el embargo de dineros en cuentas corrientes por el monto de $44.549.487.-. En contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, reposición pendiente de resolución en el tribunal. También impetró la nulidad de la notificación por cédula que reanudó el procedimiento; la nulidad de la notificación de la liquidación del crédito, que estima fueron realizadas sin cumplirse con los requisitos legales. Todo lo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

El requirente argumenta que a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos civiles, en sede laboral, el legislador por medio del inciso 2º del artículo 429 de Código del Trabajo, impide alegar el abandono del procedimiento, lo que si bien -en abstracto- es ajustado a la Carta Fundamental, no obstante en el caso concreto, no se verifica, pues de la sola lectura de la norma en comento, el objetivo de impedir la paralización de los procesos, se vuelve completamente arbitraria tras no ajustarse al derecho de igualdad. (Art. 19 Nº 2).

A consecuencia de ello, agrega que los preceptos impugnados lesionan abiertamente la garantía del debido proceso, puesto que sus efectos en el caso concreto impiden que la empresa sea juzgada dentro de un plazo razonable; y la privan de contar con un procedimiento sin dilaciones indebidas, luego que en virtud del ejercicio abusivo de la ejecutante y de la inactividad del tribunal, se ha permitido que dicho proceso se haya extendido por largos 7 años. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Enseguida alega que las normas objetadas alteran el sentido y finalidad del principio de proporcionalidad, desde que no resulta racional bajo ningún parámetro obligar al requirente a un pago exorbitante por una deuda que inicialmente fue fijada en un monto 90 veces inferior $1.886.910.- a lo solicitado en esta reliquidación (art. 19 Nº 2 en relación con art. 19 Nº 3), y que por lo demás, la requirente creyó legítimamente extinguida, precisamente porque el propio pronunciamiento del tribunal declaró que la deuda se encontraba totalmente satisfecha.

Asimismo, indica que los efectos que genera la normativa impugnada son extremadamente graves y afectan además la esencia del derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), luego que las mismas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, vienen a disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia.

Por lo señalado, estima que las disposiciones impugnadas también transgreden el derecho a la seguridad jurídica, puesto que al permitirse a la ejecutante revivir una causa 4 años después de la última gestión útil, aquello se erige como un obstáculo que imposibilita la consolidación de situaciones jurídicas y sitúa a la empresa en un estado de incerteza permanente, tras permitir que el cobro de la deuda aumente ilimitadamente por el sólo mero transcurso del tiempo. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.262-21.

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