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Tribunal Constitucional
Auto Acordado Nº 13-2021 de la Corte Suprema.

TC declaró inadmisible requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó normas del Auto Acordado que autoriza remates de inmuebles por videoconferencia.

La impugnación no argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales que el requirente estima vulnerados.

14 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó el artículo 1; el inciso 2º del artículo 7; y los artículos 8, 10 y 11 del  Auto Acordado Nº 13-2021 de la Corte Suprema, para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales.

El primer precepto impugnado establece el ámbito de aplicación del Auto Acordado: “Artículo 1. El siguiente auto acordado tendrá aplicación respecto de las causas que se tramiten en los Juzgados de Letras, Juzgados de Familia, Juzgados de Garantía, Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, para la celebración de remates judiciales de bienes inmuebles, en que se haya decretado su celebración bajo la modalidad de videoconferencia o mixta -presencial y en línea- en las respectivas bases para la subasta”.

El segundo artículo objetado establece: “Artículo 7. El ministro de fe del tribunal deberá certificar, conforme a lo resuelto en las bases para la subasta, las garantías suficientes que se hayan depositado para participar en él, individualizando al postor, monto y número de cupón de pago, depósito judicial u otro medio autorizado y aceptado, señalado en las bases para la subasta según corresponda.

Verificado lo anterior, se remitirá un correo electrónico a cada postor indicando el día y hora del remate y la forma de conectarse por videoconferencia, siendo carga de los interesados disponer de los elementos tecnológicos y de conexión necesarios para participar, debiendo el Tribunal coordinar su ingreso y participación con la debida anticipación”. (Inciso 2º).

Enseguida, el artículo 8 relativo al ingreso a la audiencia de remate y registro, señala: “El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida.

La diligencia deberá ser grabada íntegramente y respaldada por el tribunal”.

El artículo 10 se refiere al desarrollo del remate: “El juez o la jueza dirigirá el remate y en el caso que un postor quiera hacer una oferta, deberá señalarla verbalmente o de manera escrita, a través de la plataforma utilizada por el tribunal, indicando el monto de ésta y el nombre del oferente. Lo anterior, es sin perjuicio de otros mecanismos habilitados por el Poder Judicial para el desarrollo del remate”.

El último precepto objetado está referido a la adjudicación y firma del acta de remate: “Artículo 11. Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma. El juez o la jueza y el ministro de fe del tribunal firmarán el acta de remate con su firma electrónica avanzada, dejando constancia en la misma, del hecho de haberse firmado por el adjudicatario a través de su Clave Única”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad se sigue ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, que decretó, por videoconferencia, el remate de un inmueble de la requirente mediante la aplicación digital  “zoom”.

La impugnante estima que los preceptos del Auto Acordado conculcan el principio de juridicidad (arts. 6 y 7), al regular materias propias de ley y modifican de facto normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil -artículos 486 y siguientes-. En este sentido, exceden los términos que la misma Constitución establece en su artículo 63, lo cual no resulta apropiado, ya que mediante estos instrumentos normativos -infra legales-, la Corte Suprema debe regular cuestiones internas al funcionamiento de los Tribunales de Justicia, y no así consignar contenidos que están entregados exclusivamente al legislador.

Agrega que los efectos que trae consigo la aplicación de las normas objetadas, también conculcan la garantía del debido proceso, pues  las mismas vulneran la transparencia y publicidad -principios fundamentales de la función jurisdiccional-  al propiciar la colusión entre los postores, quienes mediante el uso de mensajerías de sus teléfonos celulares, pueden lograr fácilmente este cometido. Consecuencia de aquello, trae perjuicios tanto al acreedor como al requirente, pues, dado que el primero posiblemente no logre satisfacer su crédito con el producto del remate; en el caso del requirente, el mismo no logrará solucionar o extinguir su deuda, lo cual claramente afectará su patrimonio, y, por tanto, su derecho de propiedad.(Art. 19 Nº 24).

De ahí que, de aceptarse que un remate judicial se efectúe bajo esta normativa, trae efectos totalmente indeseables y discriminatorios, que afecta la garantía del derecho de igualdad (art. 19 Nº 2), luego que el sujeto con mayores capacidades económicas tendrá mejor acceso a internet y podrá tener una mejor conectividad; a diferencia de otro sujeto, que con el mismo interés de participación, pero con menores conocimientos o infraestructura técnica, se vera impedido de participar por este medio y de cumplir en definitiva con las exigencias que les imponen la normas objetadas.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

La Primera Sala razona que el libelo adolece de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 54 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, toda vez que la cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede privarle de su dominio.

Se configura entonces la causal de inadmisibilidad prevista en la norma legal citada, dado que el requirente no argumentó con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas, pues el legislador orgánico constitucional, no sólo busca que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone en el caso concreto, sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando esta competencia (requerir la inconstitucionalidad de alguna norma de un auto acordado), debe fundarse en el contraste del mismo, o de uno o más de sus preceptos, con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.223-21.

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