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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Normas del Código del Trabajo que impiden alegar el abandono del procedimiento en materia laboral y que sancionan la nulidad del despido, se impugnan nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

Afectan la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, el derecho de propiedad.

24 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la parte final del  inciso 1º del artículo 429; junto a la oración final del inciso 5º y los incisos 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 162, todos del Código del Trabajo.

El inciso 1º del artículo 429 del Código del Trabajo, dispone:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.

Por su parte, el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, señala:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

Finalmente, los incisos 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 162 del Código del Trabajo, establecen:

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6º).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7º).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d) de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Inciso 8º).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Inciso 9º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Curicó. Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado en contra de la requirente, en el que ésta solicitó el abandono del procedimiento. En subsidio, objeto la liquidación y alegó el pago, luego que la ejecutante pretendiera la reliquidación del crédito por $15.270.759.-. El tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento y también las peticiones subsidiarias. En contra de esa resolución, la ejecutada dedujo recurso de apelación. El Tribunal de Alzada revocó la sentencia de primera instancia y acogió la excepción de pago. Por su parte, la Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por el ejecutante, desestimó la excepción de pago y ordenó continuar con el procedimiento de ejecución; además de que vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca para que emita pronunciamiento respecto de las demás peticiones formuladas por la requirente y respecto de las cuales no se pronunció, que constituye la actual gestión pendiente.

La requirente alega que en aplicación de la preceptiva legal impugnada, a partir de una ficción, la ejecutante reclama el pago de prestaciones laborales y previsionales como si hubiera trabajado ininterrumpidamente desde el día en que se produjo su despido, hasta la fecha. Agrega que ello es contrario a la seguridad jurídica. No es posible que se continúen devengando obligaciones laborales de manera continua, indefinida e ilimitada por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que siga prolongando de manera exagerada e irracional en el tiempo, sin causa o justificación. Ello es un obstáculo a la consolidación de situaciones jurídicas y sitúa a la empresa en un estado de incerteza permanente, tras permitirse que el cobro de la deuda aumente ilimitadamente y por el sólo transcurso del tiempo. (Art. 19 Nº 26).

Tanto más si el legislador permite que la tramitación del procedimiento pueda estar paralizada –sin sanción- por un lapso relevante de tiempo, desde que se impide alegar el abandono del procedimiento, sin que exista fundamento lógico que lo justifique, afectando la igualdad ante la ley. (Art. 19 Nº 2).

Por ello lesiona también el debido proceso, al impedirse que el proceso sea impulsado por el juez de la causa provocando que dicha inactividad sea aprovechada por la ejecutante; y, asimismo, se priva al ejecutado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que las disposiciones aludidas permiten que los procedimientos se dilaten indefinidamente, no contando con herramientas procesales para impedirlo. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Enseguida, la sanción de la nulidad del despido altera el sentido y finalidad del principio de proporcionalidad, desde que no resulta racional aplicar una sanción que no guarda relación entre la conducta que se imputa o reprocha y la dimensión específica del castigo concreto que se impone. (Art. 19 Nº 2 en relación con art. 19 Nº 3).

Finalmente, el efecto que genera la normativa impugnada es extremadamente grave y afecta además la esencia del derecho de propiedad (art. 19 Nº 24). Sin justificación suficiente se dispone arbitrariamente del patrimonio de una persona, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia y que se acrecienta en el tiempo sin limite alguno.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.357-21.

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