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Tribunal Constitucional
Ley Nº 20.285.

Normas sobre Ley de acceso a la información pública se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados no se ajustan a los parámetros de publicidad y transparencia que dispone el artículo 8 inciso 2º de la Constitución.

28 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 5; y el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El artículo 5º, señala: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Inciso 2º).

El artículo 10 establece: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”.

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Inciso 2º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja ingresado a la Corte Suprema por AFP CAPITAL en contra de Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimaron el reclamo de ilegalidad, mediante el cual la aseguradora impugnó lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que acogió el amparo de acceso a la información -en favor del solicitante- y le ordenó a la Superintendencia de Pensiones entregar la información requerida, correspondiente a las copias de notas explicativas de informes diarios de las AFPs, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados exceden el marco fijado en esta materia por el constituyente, al pretender configurar una definición de información pública que no se ajusta a los parámetros de publicidad y transparencia que dispone el artículo 8 inciso 2º de la Constitución. En este sentido, el contenido de la información solicitada dice relación con información específica, de índole confidencial y altamente sensible, que es entregada a la Superintendencia de Pensiones únicamente en virtud de las facultades de fiscalización del referido ente público, lo cual no implica que la misma deba ser pública y divulgable.

Alega que entregar la información solicitada implica una grave vulneración de la igualdad ante la ley en relación con la información privada respecto de otros organismos privados y regulados que interactúan en el mercado financiero, creando un privilegio injustificado, pues información de la misma naturaleza sería considerada privada respecto de ellos, más pública respecto de las AFPs. (Art. 19 Nº 2). Diferencia de trato que carece de justificación racional y que, por lo mismo, también vulnera la libre iniciativa económica de la aseguradora. (Art. 19 Nº 21).

Agrega que las irregularidades constitucionales que presentan los preceptos objetados vulneran además su derecho de propiedad sobre la información solicitada (art. 19 Nº 24), pues vienen a disponer arbitrariamente de la información de un ente privado que no solo perjudica a la aseguradora, si no que también a los fondos de pensiones que administra de conformidad a la ley, y a sus afiliados -titulares últimos de los referidos fondos-.

Finalmente, la aseguradora afirma que parte de su acervo de creación intelectual y técnica también se vislumbra afectado, toda vez que los preceptos impugnados permiten tener acceso a los antecedentes que precisamente definen cuáles son los modelos y sistemas específicos que utilizan en su actuación. (Art. 19 Nº 25).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.378-21.

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