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Unificación de jurisprudencia desestimado.

Sentencia que atribuyó la calidad de empresa mandante al Comando de Bienestar del Ejército y lo condenó solidariamente al pago de las prestaciones labores de los actores, se confirma.

Sede laboral contiene normas de orden público de protección de los derechos de los trabajadores que deben ser correcta y preferentemente atendidas.

27 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Comando de Bienestar del Ejército en contra del fallo dictado por la Corte de Valdivia, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la demanda de trabajo en régimen de subcontratación, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar si “puede atribuírsele la calidad de dueño o mandante de la obra o no, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo”.

Refiere que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 183-A y a los artículos 19, 1545 y 1546 del Código Civil, argumentando que la materia controvertida “es de índole laboral, cuya legislación tiene un carácter protector, como asimismo que la titularidad de la empresa principal, no obedece en forma estricta al concepto del dominio que pueda otorgar la legislación civil”, agregando, que “el proyecto de construcción de la Villa Pudeto, fue organizada, financiada y concretizada por el Comando de Bienestar del Ejército, el cual tenía plenas atribuciones para tomar decisiones y su calidad de mandataria le otorgaba facultades propias de un dueño o mandante de una obra o servicio. Como consecuencia de lo anterior, el mandante carecía de ciertas atribuciones, lo cual, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, permite constituir en dueño de esta obra de construcción al referido Comando de Bienestar. Ello explica situaciones como por ejemplo que en la reunión sostenida por las partes el martes 4 de septiembre de 2017, hayan comparecido también los miembros del Departamento de Gestión Inmobiliaria del Ejército. En este contexto, las normas del Código Civil citadas por el recurrente no hacen más que reafirmar las conclusiones precedentes, en especial el artículo 1560 referido a la intención de los contratantes, por cuanto en el presente caso, la intención demostrada y asumida por el Comando de Bienestar del Ejército es aquella propia del dueño de una obra y no de un simple mandatario o financista”.

Expresa que, en virtud de la definición contenida en el artículo 183-A del Estatuto Laboral, debe entenderse por empresa principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección; por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es concordante con lo decidido por la Contraloría a través del Dictamen N°2.594 de 2008.

Añade que “para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial (…)”.

Destaca que, en virtud de lo establecido en el fallo de base, “el Comando de Bienestar del Ejército mantuvo un poder de dirección de la obra encargada, según se lee de sus propias cláusulas, por lo que no puede entenderse que la organización habitacional haya desarrollado un negocio propio de su giro y que, por ende, aquél no sea dueño de la obra, puesto que retuvo para sí su supervisión, control y completo financiamiento, desde la adquisición del inmueble en que se ejecutaron las obras, por lo que no es posible concluir, como se pretende, que los servicios se prestaron sin encontrarse insertos en la organización de una empresa principal dual -entendida en los términos expuestos desde que su titularidad y mayor interés correspondía sin lugar a dudas al Comando de Bienestar, en la que colaboró Alcarraz Limitada con sus trabajadores en la obtención de la finalidad perseguida, por encontrarse en situación más adecuada y óptima de brindarla”.

Contrasta que un mandato supone que la actividad que desarrolla el mandatario será realizada para que produzca efectos en el mandante o en éste y un tercero, incluso en el mandatario en un caso de reunión de intereses con el mandante y terceros, si todos ellos son dueños de cuotas en una comunidad. En consecuencia, verificadas las facultades entregadas al referido Comando y la injerencia que tiene en la ejecución de la obra, estima que obedecen, más bien, a una finalidad evidente de protección del interés directo de éste en el éxito del proyecto y en la recuperación del gasto que efectuó como verdadero inversionista en la compra del predio y en los anticipos que otorgó a la constructora, de lo que además se colige que la mandante no efectuó una provisión de fondos para que su apoderado cumpliera su cometido, como sería su obligación natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil, motivo que lleva a entender que la administración confiada fue sólo aparente, ya que dice relación con un asunto que pertenece a los beneficiados con viviendas cuya construcción se encargó por la organización creada para ese objeto.

Concluye que “los hechos descritos confirman la existencia de un régimen de subcontratación y la atribución de la calidad de empresa principal al demandado Comando de Bienestar del Ejército, desde que resulta concordante con el diseño o entramado definido para el desarrollo de un proyecto destinado a dotar de viviendas a los socios de la organización habitacional, puesto que el examen del asunto se debe abordar desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios para obtener, además de un rédito para los directamente interesados, la mayor protección del dependiente y no, como se plantea en el recurso, desde una mirada civilista y restringida al análisis de las cláusulas del contrato de construcción, obviando la sede en la que esta controversia se presentó, que contiene normas de orden público de protección de los derechos de los trabajadores que deben ser correcta y preferentemente atendidas”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°33.385-2020, Corte de Valdivia Rol N°345-2019 y Juzgado del Trabajo de Valdivia RIT O-114-2019.

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