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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración.

Aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, rige la presunción establecida en el artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

30 de diciembre de 2021

La Corte Suprema, en fallo unánime, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de una funcionaria contratada a honorarios por la Municipalidad de Zapallar, para desempeñarse en un programa de apoyo al Servicio Nacional de Menores en Catapilco, luego de establecer error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

El fallo cita el artículo 3 letra c) de la Ley N°18.695, que se estatuye que la promoción del desarrollo comunitario es una actividad privativa de cada municipalidad, para lo cual puede organizar unidades específicas, disponiendo sus artículos 15 y 22 letras a) y c) que a la dirección que se constituya bajo ese nombre, corresponde “asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario’ y ‘proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo’, respectivamente, para lo cual ‘podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios’ (artículo 8), cumpliendo, de esta forma, funciones relacionadas con la salud pública, asistencia social y jurídica, y el desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad (artículo 4 letras b), c) y j) de la Ley N°18.695).”

La sentencia agrega que, para determinar “las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica, y observar si concurren elementos de subordinación y dependencia en la forma como el dependiente desempeñó, en los hechos, su función, referidos a la concurrencia de indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeto a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias, cuya aplicación, como se observó, es excepcional y restringida únicamente a los casos descritos. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, de lo razonado y en base a los hechos establecidos en la instancia, “se advierte que la demandante se incorporó formalmente a la dotación del órgano demandado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en la práctica, desde la perspectiva de la dependiente, fue la Municipalidad de Zapallar, no otra entidad, la que en forma directa la contrató a honorarios, no obstante, en la práctica, prestó servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron por un año y once meses, ejerciendo una función genérica, como ‘trabajadora social en la OPD de la Infancia OPD Zapallar correspondiente a funciones convenio OPD con SENAME’, que desempeñó en una dependencia municipal emplazada en la localidad de Catapilco, sometiéndose a las directrices de otro funcionario contratado por la demandada, a quien se entregó la tarea de coordinador del proyecto, sujeta a una jornada semanal de 44 horas, de lunes a viernes, labor en la que empleó una vestimenta distintiva municipal y de ese servicio, percibiendo a modo de contraprestación una suma de dinero mensual y otros estipendios, amplitud de obligaciones y de subordinación a determinadas orientaciones en función de la actividad que debía desarrollar, que conforman un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un vasto poder de mando y disposición de la empleadora directa sobre la dependiente, que hizo efectivo hasta que tomó la decisión de despedirla antes del vencimiento del plazo previsto para la última contratación, que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido; factores que, en conjunto, dan cuenta de una serie de particularidades que permiten concluir que este servicio de carácter asistencial devino en una función habitual del municipio, de manera que el contrato que suscribió con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo por supletoriedad, por cuanto la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el estricto y extraordinario marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria”.

El fallo continúa señalando que, “la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Zapallar que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el citado código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración, idéntica interpretación que se sostiene en las sentencias de contraste acompañadas por la recurrente, en especial, las dictadas por esta Corte en los autos Rol N°37.144-2017 y 35.737-2017, en las que se plantea una situación fáctica similar, definida por la entrega de fondos provenientes de otros servicios a las municipalidades, que procedieron a contratar trabajadores a honorarios, desbordando el contenido del mencionado artículo 4”.

En definitiva, se acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral y que el despido de la demandante fue injustificado. En base a ello se condenó al municipio a pagar las indemnizaciones y demás compensaciones que en la sentencia de indican.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº69.803-2020.

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