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Casación en el fondo acogida.

Mandatario debe rendir cuenta de la gestión de cobro del precio de la cesión de derechos encomendada.

La confusión entre una gestión de cobro y la facultad de percibir condujo a los sentenciadores a una interpretación que desnaturalizó la estipulación contractual pactada entre las partes.

14 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda declarativa de la obligación de rendir cuenta, al estimar que sin la prerrogativa de percibir no había encargo de cobro del precio.

El actor expuso que junto al demandado y un tercero eran socios de una sociedad limitada, y que le confirió un mandato especial para que, actuando en su representación, cediera toda su participación en la sociedad a los demás socios, incluyendo la gestión de cobro del precio de la cesión, la que, si bien se llevó a cabo, hasta la presentación de la demanda, el pago no se había verificado.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que la interpretación de la cláusula del mandato especial a la luz del artículo 1560 del Código Civil, permitía concluir que, “(…) el negocio encomendado al demandado fue la gestión y celebración de la cesión de derechos en la sociedad respectiva, mas no el cobro del precio pactado por la misma, por cuanto se señala de forma expresa y reiterada que se debe pagar en forma directa al mandante, lo que implica que sólo éste podía percibir dichos dineros, siendo por ello, el único encargado de proceder con las gestiones de cobro de las mismas. En consecuencia, (…) no se le encargó el cobro del precio de la cesión comisionada, ni se le facultó para percibir tales fondos, por lo que no existe a su respecto la correlativa obligación de rendir cuenta sobre ello (…)”.

La decisión fue confirmada por la Corte de Iquique sin agregar nuevos fundamentos.

El demandante interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1545, 1560 y 2155 del Código Civil. En cuanto a la trasgresión del artículo, sostuvo que los juzgadores confundieron la gestión de cobro con el pago propiamente tal y la facultad de percibir, ya que la rendición de cuenta reclamada tiene por objeto que el mandatario ponga en conocimiento del mandante la forma en que se llevó a efecto la gestión del negocio, sus resultados y la restitución de todo lo que el mandatario recibió en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por estos no se deba al mandante, ya que el mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño de la gestión que le fuera confiada. Sobre la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, indicó que, al desconocer esta tarea encomendada, los juzgadores se apartaron de los términos del contrato al extremo de desnaturalizar la convención.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia ha dejado en claro que esta actividad se desarrolla en dos fases, a saber: Primero, que tanto la interpretación de las cláusulas de un contrato como la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Y segundo, que, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato”.

Añade que, “también se ha resuelto que, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación, en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron”.

En la especie, teniendo presente que la estipulación contractual dispone literalmente que el mandatario “queda facultado para gestionar el cobro de la cesión, que como se indicó deberá ser entregado al compareciente en la forma ya indicada”, estima que los juzgadores incurrieron en un error en el proceso interpretativo, “pues la gestión de cobro y la facultad de percibir no son lo mismo. En efecto, yerran los juzgadores al vincular ambos conceptos en términos tales de concluir que, en ausencia de la facultad de percibir, entonces al mandatario no se le habría encomendado la gestión de cobro del precio de la cesión; de lo cual se seguiría -erradamente- que no existe la obligación correlativa de rendir cuenta de la gestión”. Así, “la interpretación contractual que hicieron los juzgadores contraría el tenor literal de lo pactado por las partes, acudiendo a una errada comprensión de la intención de los contratantes, pues tal como ha quedado asentado en el proceso, las partes explícitamente acordaron una gestión de cobro sin la faculta de percibir. Consiguientemente, los jueces desnaturalizan el mandato al estimar que sin la prerrogativa de percibir no había encargo de cobro del precio”.

Añade que, “conforme al artículo 1560 del Código Civil, el aspecto básico a considerar es la intención de los contratantes, y en este caso la defensa del demandado no niega el mandato de cobro, asilándose únicamente en que la obligación no sería exigible y que la pretensión se orientaría a restituir un dinero que él no ha recibido. Pero, además, porque solo una correcta interpretación permitiría que la cuestionada parte de la cláusula segunda pueda producir efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil, más aun considerando la circunstancia que el mandatario podía autocontratar, y así lo hizo”.

En definitiva, estimando que la confusión entre una gestión de cobro y la facultad de percibir condujo a una interpretación que desnaturalizó la estipulación contractual pactada entre las partes, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró que el demandado debe rendir cuenta de la gestión de cobro del precio de la cesión de derechos sociales, conforme al mandato que le fue conferido, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°2.552-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Iquique Rol N°568-2019 y Juzgado de Letras de Iquique RIT C-1490-2017.

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