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Non bis in idem.

Cada año escolar constituye un año financiero distinto, por lo que las sostenedoras deben acreditar anualmente la disponibilidad de fondos no utilizados, si no lo hacen, se consuma una nueva infracción.

Lo contrario implicaría entender que la sostenedora quedaría liberada de la obligación de acreditar los saldos disponibles de cada año, pues si no pudiese ser sancionada por no acreditarlos, quedaría a su arbitrio y fuera de control la disponibilidad de saldos, lo que sería especialmente grave, pues se trata de recursos fiscales.

25 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, en contra de la Resolución Exenta PA N°001471 de fecha 26 de agosto de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente la reclamación deducida en contra la resolución N°2020/PA/2539 de fecha 06 de octubre de 2020, emitida por la misma entidad, que le impuso una sanción de privación temporal parcial de la subvención, de un 6% de la subvención general por dos meses.

En su libelo, la actora señala que el único cargo formulado en su contra fue el de no cumplir con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos el año 2018.

Agrega que, respecto de los fondos de los cuales no se acreditó su disponibilidad, señala que el problema proviene de un arrastre de años anteriores al 2018, sobre lo cual la administración ha hecho lo posible para disminuirlos.

Alega que, la aplicación de la sanción no se ajusta a derecho. En primer lugar, debido a que hubo una vulneración al principio de culpabilidad, pues la actual administración ha intentado realizar todas las acciones y trámites pertinentes y tendientes a rectificar las rendiciones de los años anteriores, no pudiendo calificarse dicha conducta dolosa o negligente, pues el incumplimiento obedece a factores no imputables a ella.

Sostiene que, se vulnera además el principio de congruencia de las sanciones administrativas y el principio de tipicidad, pues considera que la Superintendencia al aplicar el tipo infraccional contenido en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529 confunde dos procedimientos, a saber, el de entrega de información requerida y el proceso de rendición de cuenta de las subvenciones escolares.

Arguye que, existe un hecho que no puede ser sancionado por vía administrativa, pues no acreditar la disponibilidad total de los saldos, no se condice con la no entrega de información, sino que simplemente con una entrega incompleta o inexacta. En ese mismo sentido agrega que se transgrede el principio de tipicidad, pues no existe norma alguna que sancione a los sostenedores por cometer un error de rendición de cuentas.

Además, denuncia la vulneración al principio non bis in idem, pues los saldos que no fueron rendidos corresponden a montos de arrastre de años anteriores, por lo cual, ya han sido sancionados en otros procedimientos administrativos por parte de la Superintendencia.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo presentado por la Corporación, pues consideró que “el proceso de rendición de cuentas tiene una naturaleza declarativa, pues en él, el sostenedor declara o señala en qué empleó los fondos que recibió por parte del Estado, y si en dicho proceso hubo un sobrante, éstos deben estar disponibles. Dentro de ese escenario la Superintendencia del ramo, solicitó a todas las entidades sostenedoras correspondientes que informaran y acreditaran la disponibilidad de esos recursos, por lo que tal requerimiento queda encuadrado dentro del deber de información que tienen los establecimientos subvencionados en relación al artículo 49 letra ñ) de la Ley N° 20.529, que dispone como atribución de la Superintendencia: “Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.”

Razonó que, “el establecimiento educacional no cumplió con la información que se le requirió, y al no hacerlo, incurrió en la infracción contemplada en el artículo 76 letra b) de la Ley 20.529, que califica de grave: “b)“No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.” En consecuencia, no existe una vulneración al principio de tipicidad o congruencia que alega la reclamante. Refuerza lo señalado, la circunstancia que las sociedades sostenedoras fueron debidamente instruidas con la suficiente antelación sobre la forma de acreditar los saldos, mediante el Manual de Acreditación de Saldos en el que se indicó que el único documento válido para presentar al momento de la acreditación era el certificado bancario de saldos que utilice por cada instrumento financiero usado en la gestión de recursos.”

Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, concluyó que, “cabe desechar tal argumento. En primer término por cuanto de compartir dicho predicamento implicaría que desde el año 2012 en adelante la sostenedora quedaría liberada de la obligación de acreditar los saldos disponibles de cada año, pues si no pudiere ser sancionada por no acreditarlos, significaría admitir que queda a su arbitrio y fuera de control la mencionada disponibilidad de saldos, cuestión que no reviste sustento alguno, menos tratándose de recursos del erario fiscal.”

A mayor abundamiento, señaló que “tampoco se trata que exista una doble sanción, pues cada año escolar constituye un año financiero distinto del anterior, y precisamente el saldo del año precedente constituye el inicio del siguiente, por lo que la sociedad sostenedora debe estar en condición de acreditar año a año la disponibilidad de los fondos que no utilizó en la anualidad respectiva y si no lo hace constituye una nueva infracción que amerita ser sancionada.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°861-2022 y Corte de Santiago Rol N°470-2021.

 

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