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Fallo unánime.

Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de derecho público es aquel con asiento en la ciudad donde se emitieron los actos administrativos finales que se pretenden anular.

El máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia de la Corte de Santiago, y declaró que un Juzgado Civil de la capital es competente para conocer la demanda de nulidad de derecho público por impugnarse en ella un acto terminal dictado en Santiago.

8 de febrero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación deducido por los demandantes, ex funcionarios del Ejército de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento sobre acción de nulidad de derecho público que aquellos dedujeron en contra de los Decretos Supremos emitidos por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante los cuales se puso término al servicio por “necesidades institucionales”, pero actuando de oficio resolvió que un juzgado civil de Santiago debe conocer de la demanda, desde que por ella se impugnó un acto administrativo terminal dictado en la capital.

El fallo expone que el Consejo de Defensa del Estado sostuvo que corresponde al Tribunal con competencia en lo civil del lugar donde ocurrieron los hechos descritos en la demanda conocerla, esto es, la Corte de Apelaciones de Temuco o Valdivia, ya que, respecto de las personas jurídicas con múltiples domicilios, como es el caso del Fisco de Chile, cabe aplicar la norma del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.

Los demandantes sostuvieron que lo alegado por el CDE es errado, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Santiago desde que los Decretos Supremos fueron emitidos por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, que tiene su asiento en la capital.

El 8° Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, al estimar que “los actos administrativos cuya anulación se pretende fueron emitidos por las autoridades respectivas en las ciudades de Temuco y Osorno, sin perjuicio de que todos ellos fueron refrendados por los decretos respectivos emanados de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.”

La Corte de Santiago confirmó la resolución en alzada, para lo cual tuvo presente que, “de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales y habida consideración que los actos administrativos cuya anulación se pretende fueron emitidos por las autoridades respectivas en las ciudades de Temuco y Osorno, sin perjuicio de que todos ellos fueron refrendados por los decretos respectivos emanados de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se debe demandar ante los jueces de esas ciudades.»

En contra de esta decisión los actores interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia interlocutoria fue pronunciada con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación intentado, puesto que la resolución objetada no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resuelve el asunto controvertido, como tampoco pone término al juicio o hace imposible su continuación, razón por la cual no es posible admitirlo a tramitación.

Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal actuó de oficio, por haber advertido que se incurrió en un error de procedimiento que afecta el derecho de las partes y compromete el debido proceso.

Obrando en consecuencia, el máximo Tribunal anuló la resolución dictada por la Corte de Santiago, y en su lugar resuelve que el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago es competente. Funda su decisión, en que “los actos cuya nulidad se solicita consisten en las resoluciones dictadas por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en la ciudad de Santiago. Se trata de la nulidad de estos actos administrativos finales la que se requiere y no de los oficios emitidos por las reparticiones de las ciudades de Temuco y Osorno, de manera que al haberse emitidos ellos en la ciudad de Santiago el tribunal de asiento de la Corte de esta ciudad es perfectamente competente.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 49.308-2021, Corte de Santiago Rol N°965-2020 y de primera instancia Rol N°C-34.195-2018.

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