Noticias

Fallo unánime.

Habiéndose alcanzado el estado de acuerdo en la causa, no es posible modificarlo aún por la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional, más aún si éste fue interpuesto con posterioridad a dicho estado.

El actor se limitó a reiterar las alegaciones desarrolladas en el reclamo de ilegalidad, los que no resultan aptos para alterar lo deducido.

10 de febrero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de la Corte de Santiago que dictaron la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la “Decisión Final” recaída en dos amparos del Consejo para la Transparencia, que los acogieron parcialmente, obligando a la recurrente entregar a la peticionaria copia de las actas de las sesiones semanales del Consejo de Administración.

En su libelo, el recurrente expone que el día 05 de agosto de 2019, un particular solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño copia de las Actas de las Sesiones Mensuales del Consejo de Administración de la Cooperativa Financop.

Agrega que, el día 16 de septiembre del mismo año, la Subsecretaría respondió a su solicitud, señalando que la Subsecretaría se encuentra impedida de proporcionar los documentos solicitados, en virtud del derecho de oposición de la contraparte. Ante dicha decisión, la solicitante dedujo amparos roles C6574-19 y C6782-19, fundados en su derecho de acceso a la información.

Indica que, el 21 de julio de 2020 el Consejo para la Transparencia resolvió acoger parcialmente los amparos, ordenándole al órgano público entregar las actas, sin perjuicio de ordenar tarjar previamente información de carácter comercial y económica, como también la referente a datos personales contenidas en las actas.

Menciona que, ante esta decisión interpuso reclamo de ilegalidad, el que fue rechazado por sentencia definitiva, ante lo cual interpuso un recurso de queja, por considerar que el fallo fue dictado con abusos o faltas graves, que consisten en que se calificó erróneamente la información solicitada como pública, por el hecho de haber sido aportada por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en circunstancias que se trata de una información privada, y por tanto protegida por la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja intentado, para lo cual razona que, “no puede sostenerse que en la sentencia de 25 de febrero de 2021, los jueces recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisión exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos de la quejosa, que se limitan a reiterar las alegaciones desarrolladas en el reclamo y, por ende, no resultan aptos para alterar lo decidido.”

Añade el fallo que, “con posterioridad a la fecha en que la presente causa quedó en estado de acuerdo ante esta Corte, el 17 de marzo de 2021, se recibió Oficio del Tribunal Constitucional dando cuenta del inicio de la causa Rol N°10.555-2021 INA, por requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, inciso 2°, 10, inciso 2° y 11, letras b) y c), todos de la Ley N°20.285, deducido por el recurrente de estos autos, decretándose la suspensión del procedimiento el 1° de abril de 2021 y comunicado a esta Corte Suprema el 16 de abril de ese mismo año.”

Concluye el fallo que “habiéndose alcanzado el estado de acuerdo, no es posible de ser modificado por la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional, más aún cuando inclusive el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto, en la especie, después del referido acuerdo, concretamente, el 23 de marzo de 2021.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°17.133-2021 y Corte de Santiago Rol N°436-2020.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *