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Principio de proporcionalidad.

Norma que aplica multas por infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto impugnado permite aplicar sanciones desproporcionadas, desiguales y arbitrarias.

17 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La disposición legal impugnada establece:

“Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales”. (Art. 20, Ley General de Urbanismo y Construcciones).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, interpuesto por el requirente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de María Pinto que lo condenó al pago de una multa de 30 UTM y al valor de los derechos correspondientes al Permiso de Edificación, con un recargo del 100%. El proceso fue iniciado por denuncia de la Dirección de Obras Municipales de María Pinto en el que se acusó al requirente de haber construido una casa sin contar con el permiso de edificación correspondiente.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el principio de tipicidad establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, toda vez que contiene un marco punitivo excesivamente amplio, pues se limita a sancionar de manera general toda infracción a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción, generando una incerteza que alcanza no solamente a la descripción del tipo sancionatorio de la falta, sino que también a su sanción.

Agrega que lo anterior se grava si se considera que la supuesta infracción cometida por el requirente fue puramente formal o de peligro abstracto, ya que como consecuencia de ella no se produjo una real afectación o compromiso a los valores o bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege, por lo que no se justifica una sanción de tal magnitud.

En la misma línea, sostiene que se contraviene el principio de proporcionalidad contenido en los artículos 6, 7, 19 N°3 y 19 N° 26 de la Constitución, puesto el artículo en cuestión otorga a los jueces de Policía Local una discrecionalidad excesiva e ilegítimamente amplia en la aplicación de las sanciones, prescindiendo de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción aplicable.

Así, en el caso concreto se observa que no existe criterio legal alguno en la norma impugnada que justifique de manera razonable la determinación del monto de la multa y el recargo aplicado, considerando que se podía aplicar una multa entre 1 UTM a 100 UTM, en circunstancias en que el juez no cuenta con parámetros objetivos que lo obliguen a ponderar la gravedad de la conducta o la extensión del daño causado, para así ser adecuada al objeto de la intervención punitiva.

Concluye que el precepto legal cuestionado, al permitir que los sancionados o destinatarios de la norma sean tratados de manera diametralmente distinta, sin justificación alguna, vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues habilita al juez a que, ante a mismos hechos, adopte decisiones arbitrarias, infundadas y desiguales.

Señala que lo anterior se materializó en el caso en cuestión en que el juez de la causa no fundamentó de manera alguna por qué aplicaba dicha sanción, situación que se agrava al considerar que el sancionador tomó como base el valor de la obra a partir de una tasación hecha por la propia Dirección de Obras Municipales de María Pinto, siendo el mismo denunciante el tasador para los efectos de establecer el monto de la sanción.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.996-22.

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