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Corte Suprema.

Judicatura laboral es competente para conocer las acciones de tutela laboral de funcionarios públicos regidos por el Estatuto Docente.

Las acciones o reclamaciones de carácter administrativo no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que el de amparo de garantías resguardadas en el artículo 485 del Código del Trabajo.

8 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Villa O´Higgins en contra del fallo dictado por la Corte de Coyhaique, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia de base, que acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y la condenó a pagar las indemnizaciones que indica.

El máximo Tribunal señala que las materias de derecho propuestas por la demandada consisten en determinar, si “cumpliéndose los requisitos del artículo 1° inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, no se divisa inconveniente para la aplicación supletoria de las normas del párrafo 6° del Título I del Libro IV del señalado Código, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a un funcionario regulado por un estatuto especial, en este caso concreto un funcionario regido por la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales”; y, en segundo lugar, declarar que, “en su esfera indemnizatoria, el artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo resulta completa y absolutamente incompatible y contradictorio con las prerrogativas de la Ley N°19.070, en razón de que para los trabajadores del estatuto docente no resultan aplicables en este tipo de casos, las indemnizaciones del inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el inciso 163 del Código del Trabajo”.

En relación a la primera materia de derecho propuesta, refiere que la sentencia impugnada consideró que “es efectivo que el artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus disposiciones a las personas que allí se indican, si se encuentran sometidas a un estatuto especial –que es el caso de la demandante que es funcionaria municipal– pero el inciso tercero prevé la posibilidad que los trabajadores de las entidades ‘señaladas en el inciso precedente’ le sean aplicables las normas del Código del Trabajo si se cumple con dos requisitos: a) Que se trate de materia o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos. b) Que ellas ‘no fueren contrarias a estos últimos”, precisando que, “es efectivo que la actora se regía por las normas de la Ley N°18.883 (…), y en dicho cuerpo legal no se contempla ningún procedimiento judicial para conocer las denuncias que pueda hacer el funcionario sobre vulneración de derechos fundamentales. En todo caso el reclamo del artículo 160 del Estatuto Administrativo, que hace valer también el recurrente, es un recurso que conoce la Contraloría General de la República por vicios de legalidad que afecten los derechos conferidos a los funcionarios, pero sin que para conocerlo tenga acceso a recurrir a los Tribunales de Justicia sino solo a que se haga una revisión administrativa, de modo que ambos procedimientos no son homologables. En consecuencia, se cumple el primer requisito al existir un vacío legal en el estatuto especial en relación a una materia regulada en el procedimiento de tutela laboral, que protege al trabajador, en el ejercicio de sus derechos, a través de una vía jurisdiccional” y, “en relación al segundo requisito del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que se exige que las normas que habrían de aplicarse de manera supletoria no sean contrarias al estatuto especial, se puede señalar que en el Estatuto Administrativo no se divisan normas que sean contrarias a la protección de derechos fundamentales de funcionarios públicos, máxime aún si es un deber del Estado – como empleador– el asegurar el pleno respeto a los derechos fundamentales de los funcionarios de la Administración del Estado”, concluyendo, en consecuencia, que “cumpliéndose los requisitos del artículo 1° inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo no se divisa inconveniente para la aplicación supletoria de las normas del párrafo 6° del Título I del Libro IV del señalado Código, respecto de la tutela de derechos fundamentales, ni de los artículos 6° y 7° de la Constitución (…)”.

Al respecto, indica que el procedimiento de tutela laboral se aplica “(…) a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, afirmación que no excluye a las estatutarias, por cuanto, para estos efectos, igualmente se configuran como vínculos de naturaleza laboral, conclusión coherente con el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, que denomina en términos genéricos a los funcionarios públicos incluyéndolos en el vocablo “trabajadores”; y, en cuanto a la expresión “normas laborales”, se debe entender referida a las que sean procedentes según la relación específica de que se trate. En tal sentido, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral, aunque sujeta a una ley especial, por lo que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de sus derechos básicos, sólo porque tales normas se refieran a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como gerente o administrador, puesto que el Estado, en su relación diaria con los funcionarios que se desempeñan en la Administración, ejecuta potestades habituales de dirección, por lo que no existe impedimento para excluir a quienes ejercen una función pública, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que también poseen los referidos empleados”.

Añade que, “(…) considerando la entidad y naturaleza de los derechos que este procedimiento pretende proteger, que se deben considerar inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón válida para apartar a una categoría de trabajadores, como los funcionarios públicos, especialmente al tener presente que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado y sus dependientes, ámbito en el que se pueden afectar como consecuencia del ejercicio de sus potestades, dirigiendo el servicio al que pertenece el agraviado.

Además, sostiene que “(…) otras acciones o reclamaciones de carácter administrativas resultan distintas, por su naturaleza, a la acción de tutela, puesto que constituyen arbitrios que sólo sirven para reclamar vicios de legalidad y de determinadas actuaciones discriminatorias, por lo que no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los de amparo de garantías resguardadas en el citado artículo 485, conclusión que es además coherente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, omisión que debe ser suplida por el Código del Trabajo, que contiene un procedimiento especial de protección, labor de integración que permite su artículo 1 inciso tercero, ordenamiento tutelar que, de esta forma, presenta completa coherencia”.

A mayor abundamiento, destaca que dicha conclusión tuvo reconocimiento legislativo tras la publicación de la Ley N°21.280, de modo que la correcta interpretación de las normas, es aquella contenida en el fallo impugnado, por cuanto la judicatura laboral es competente para conocer de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducidas por un funcionario público, incluidos los profesionales a quienes se aplica la Ley N°19.070.

En relación a la segunda materia de derecho, advierte que el fallo impugnado carece de pronunciamiento que se pueda relacionar y confrontar, ya que, además de lo ya razonado, a propósito de la causal principal, el recurso de nulidad fue desestimado por considerar intrascendente la omisión probatoria denunciada y por su defectuosa formulación, por lo que tal asunto no fue abordado, coligiéndose  su improcedencia, ya que no se constata contraposición alguna que se deba resolver, defecto que hace estéril el intento de compararla con los dictámenes que se acompañan.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Villa O’Higgins.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°92.049-2020, Corte de Coyhaique Rol N°14-2020 y Juzgado de Letras de Cochrane RIT T-3-2018.

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